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Pág. 191072 NORMAS LEGALES Lima, domingo 30 de julio de 2000 Artículo 6º.- Deróganse o déjense en suspenso, en su caso, las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto de Urgencia, el mismo que será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Presidente del Consejo de Ministros EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER Ministro de Economía y Finanzas 8734 Declaran en estado de emergencia al Banco de la Nación, por el período necesario para la reconstrucción o adquisición de su nueva sede DECRETO DE URGENCIA Nº 055-2000 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, la Sede Principal del Banco de la Nación ha sido seriamente siniestrada producto de actos vandálicos realiza- dos el día 28 de los corrientes y que son de dominio público; ocasionando la muerte violenta de los trabajadores Sres. Víctor Humberto López Asca, Miguel Antonio Pariona Gon- záles, Antonio Ludgardo Gonzáles Dávalos, Pedro Alberto Valverde Baltazar, Hugo Fernando Miranda Suárez y Guiller- mo Angulo Concha; Que, el Banco de la Nación es una entidad del Estado, cuya función más importante es la de recaudación de tributos y otros ingresos, así como el servicio de pagaduría a los servido- res del Sector Público, por lo que es necesario dictar las disposiciones que le permitan contar con una sede central y la normalización del servicio público que presta a la comunidad; Que, de conformidad con los Artículos 19º inciso c) y 22º de la Ley Nº 26850 -Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado-, se entiende como situación de emergencia aque- lla en la cual la Entidad tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos; Que, de conformidad con el Artículo 243º del Decreto Legislativo Nº 398 concordado con el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 051-88-PCM, los funcionarios y Servidores del Sector Público nombrados y contratados, que sean víctimas de accidentes, actos de terrorismo o narcotráfico ocurridos en acción o en comisión de servicios, en caso de fallecimiento, tendrán derecho a una indemnización excepcional, y a una pensión equivalente al íntegro de su haber bruto que percibía el trabajador al momento de la ocurrencia del evento, siendo los beneficiarios los deudos; Que, a fin de normalizar el servicio público que presta el Banco de la Nación, resulta necesario adoptar medidas excepcionales de urgencia que conlleven al desarrollo de dicho objetivo; De conformidad con lo preceptuado en el inciso 19) del Artículo 118º de la Constitución Política del Estado; De conformidad con lo establecido en el Decreto Legisla- tivo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1º.- Declarar en Estado de Emergencia al Banco de la Nación, por el período que resulte necesario para la reconstrucción o adquisición de su nueva sede. Artículo 2º.- Exonerar al Banco de la Nación de los Procesos de Licitación Pública y Concurso Público para la adquisición de bienes y servicios que resulten necesarios para tal efecto, debiendo efectuar dichas adquisiciones bajo la modalidad de Adjudicación Directa de Menor Cuantía prevista en la Ley Nº 26850. Artículo 3º.- Exonerar al Banco de la Nación, de las normas de austeridad vigentes, hasta culminar con la edifi- cación o adquisición e implementación de su nueva sede central, autorizándose al Directorio del Banco de la Nación a ampliar el presupuesto del presente año en el monto que resulte necesario para la atención de lo señalado en el presente Decreto de Urgencia, dando cuenta al FONAFE. Artículo 4º.- Ascender a los señores Víctor Humberto López Asca, Miguel Antonio Pariona Gonzáles, AntonioLudgardo Gonzáles Dávalos, Pedro Alberto Valverde Balta- zar, Hugo Fernando Miranda Suárez y Guillermo Angulo Concha, a la Categoría, Nivel, Grado inmediato superior al que tenían a su fallecimiento; y, conceder a sus beneficiarios, independientemente de cualesquier otro beneficio que les corresponda, una Indemnización Excepcional por única vez por una suma equivalente a 14 Unidades Impositivas Tribu- tarias vigentes, y una pensión mensual con el carácter de nivelable dentro del Régimen del Decreto Ley Nº 20530 equivalente al íntegro de su remuneración pensionable a partir del 28 de julio del 2000. Encárgase a la Oficina de Normalización Previsional la administración y pago de estas pensiones, correspondiéndole al Banco de la Nación proporcionar los recursos necesarios para la atención de las mismas. Artículo 5º.- Deróganse o déjase en suspenso las normas que se opongan al presente Decreto de Urgencia. Artículo 6º.- El presente Decreto de Urgencia regirá a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República FEDERICO SALAS GUEVARA Presidente del Consejo de Ministros CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas 8739 P C M Aprueban Reglamento de la Ley que establece prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contrata- ción de personal en el Sector Público, en casos de parentesco DECRETO SUPREMO Nº 021-2000-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 26771 se estableció la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público en casos de parentesco hasta un cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio; Que, el nepotismo constituye una práctica inadecuada que propicia el conflicto de intereses entre el interés personal y el servicio público; restringe el acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas; dificultad que las entida- des públicas puedan cumplir objetivamente con la funciones para las que fueron creadas; debilita un ambiente saludable para el control interno y para la evaluación; e incluso perturba la disciplina laboral debido a la falta de imparcia- lidad del superior para ejercer su potestad de mando en un plano de igualdad sobre los servidores vinculados familiar- mente con los funcionarios con poder de decisión; Que, los Artículos 3º y 4º de la Ley Nº 26771, disponen que las sanciones aplicables a los supuestos establecidos en éstos serían establecidas mediante el Reglamento de la Ley; Que, asimismo, mediante el Artículo 6º de la Ley, se encarga al Poder Ejecutivo el dictado de las normas regla- mentarias; Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1º.- Ambito de Aplicación Cuando en el presente Reglamento se menciona la pala- bra Ley, se entenderá referida a la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombra- miento y contratación de personal en el Sector Público en los casos de parentesco y por razón de matrimonio. Para efectos de la Ley y el presente Reglamento, entién- dase que el término "Entidad" comprende a todos los órganos y organismos del Estado, entre los que se encuentran com- prendidos: