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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE JULIO DEL AÑO 2000 (30/07/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 7

Pág. 191073 NORMAS LEGALES Lima, domingo 30 de julio de 2000 a. Entidades representativas de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial así como sus correspondientes organis- mos públicos descentralizados; b. Ministerio Público, Jurado Nacional de Elecciones, Oficina Nacional de Procesos Electorales, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Consejo Nacional de la Magistratura, Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República, Tribunal Constitucional; c. Los organismos públicos creados por Ley; d. Entidades correspondientes a los Gobiernos Regionales y Locales, sus Organismos Descentralizados y Empresas; e. Entidades y empresas bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado; Para todos los efectos del presente reglamento son parte de la "Entidad" los organismos, órganos o empresas que depen- dan, se encuentren adscritos o hayan sido creados por alguna de las entidades señaladas en los incisos precedentes. La Ley es aplicable a las mencionadas entidades inde- pendientemente de su fuente de financiamiento, incluyendo a las fuentes de cooperación internacional que deben ser reembolsadas con cargo a la fuente de financiamiento recur- sos ordinarios. Artículo 2º.- Configuración del Acto de Nepotismo Se configura el acto de nepotismo, descrito en el Artículo 1º de la Ley, cuando los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de la Entidad hayan ejercido su facultad de nombrar o contratar, o hayan realizado injerencia de manera directa o indirecta, en el nombramiento de personal, contrata- ción de servicios no personales o en los respectivos procesos de selección. Entiéndase por injerencia directa aquella situación en la que el acto de nepotismo se produce dentro de la unidad o dependencia administrativa. Entiéndase por injerencia indirecta aquella que no estan- do comprendida en el supuesto contenido en el párrafo anterior, es ejercida por un funcionario de dirección y/o personal de confianza, que sin formar parte de la unidad administrativa en la que se realizó la contratación o el nombramiento tiene, por razón de sus funciones, alguna injerencia en quienes toman o adoptan la decisión de contra- tar o nombrar en la unidad correspondiente. Artículo 3º.- De las Prohibiciones Las prohibiciones establecidas por el Artículo 1º de la Ley, comprende: a) La prohibición de ejercer la facultad de nombrar, contratar, intervenir en los procesos de selección de personal, designar cargos de confianza o en actividades ad honorem o nombrar miembros de órganos colegiados. b) La prohibición de ejercer injerencia directa o indirecta en el nombramiento, contratación, procesos de selección de personal, designación de cargos de confianza o en activida- des ad honorem o nombramiento de miembros de órganos colegiados. Las prohibiciones señaladas en el literal a) y b) del presente artículo, son aplicables respecto de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio. Artículo 4º.- Función del Organo de Auditoría In- terna Corresponde a los Organos de Auditoría Interna de cada entidad, conforme lo señala el Artículo 2º de la Ley: 1. Verificar el contenido de los documentos presentados por aquellos que se incorporen a la entidad. 2. Verificar que se haya efectuado un proceso de selección y evaluación transparente de acuerdo al cargo o posición que ocupará en la entidad el funcionario o contratado, de confor- midad con el Decreto Supremo Nº 017-96-PCM, a fin de determinar si se produjo o no el acto de nepotismo del funcionario de dirección y/o personal de confianza de la misma entidad, en la contratación o nombramiento. Artículo 5º.- De la Nulidad La nulidad a la que hace referencia el Artículo 4º de la Ley, recae sobre los nombramientos y contratos que se realicen contraviniendo dicha norma legal, y será materiali- zada mediante el acto administrativo que compruebe y sancione el acto de nepotismo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no alcanza a los actos posteriores que sean independientes de los nombramientos o contratos incursos en nulidad.Artículo 6º.- Del Proceso El procedimiento aplicable a los funcionarios, servidores o autoridades que incurren en actos de nepotismo a los que se refiere la Ley, estarán regulados por el Capítulo XIII - Del Proceso Administrativo Disciplinario - del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y los artículos pertinentes del Decreto Legislativo Nº 276, para el caso de los funcionarios comprendidos en dicha norma. Tratándose de funcionarios pertenecientes al régimen de la actividad privada, se aplicará lo previsto en el literal ll) del Artículo 12º y literal a) del Artículo 25º, según corresponda, del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Para el caso de Alcaldes y Regidores se aplicará lo dispuesto en los Artículos 23º, 26º numeral 3) y 27º de la Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo 7º.- De las Sanciones De comprobarse la comisión de un acto de nepotismo, la sanción para el funcionario y/o personal de confianza que contrata o realiza alguna injerencia, será la suspensión sin goce de remuneraciones. El período de suspensión dependerá de la gravedad de la falta y no podrá ser menor a treinta (30) días calendario. En caso de reiterancia, la sanción será la destitución o resolu- ción del contrato. Artículo 8º.- De la inhabilitación de funcionarios A partir de la vigencia del presente Reglamento, aquellas personas que ingresen en una entidad contraviniendo lo dispuesto en los Artículos 1º y 5º de la Ley, quedarán inhabilitados para trabajar en cualquiera de las entidades señaladas en el Artículo 1º del reglamento, hasta dos años después de resuelto el contrato laboral o de servicios. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES Primera.- En un plazo no mayor de 90 días calendario a partir del día siguiente a la publicación del presente Regla- mento, los órganos de Auditoría Interna de las entidades o en caso de carecer de ellas, las Direcciones de Administración de las mismas deberán evaluar todas las acciones del personal desde la vigencia de la Ley, a fin de determinar qué acciones han sido efectuadas contraviniendo lo dispuesto por los Artículos 1º y 5º de la Ley y proceder según lo señala dicha norma y el presente Reglamento. Segunda.- Para efectos del Artículo 5º de la Ley, los Organos de Auditoría Interna serán los encargados de veri- ficar las denuncias que se presenten, analizando los antece- dentes de los contratos existentes a fin de determinar si la persona contratada tiene grado de parentesco con quien toma la decisión o con quienes podrán tener injerencia directa o indirecta. De comprobarse que hubo alguno de los dos tipos de injerencia en la toma de la decisión, el contrato no sería renovado. Tercera.- No están comprendidos dentro de los alcances del Artículo 1º de la Ley, los casos de matrimonio posteriores al nombramiento o contratación del funcionario. Cuarta.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Presidente del Consejo de Ministros 8670 Aceptan renuncia del Ministro de Rela- ciones Exteriores RESOLUCION SUPREMA Nº 298-2000-PCM Lima, 29 de julio del 2000 Vista la renuncia que al cargo de Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, formula el doctor Fernando De Trazegnies Granda; y, Estando a lo acordado;