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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, domingo 30 de julio de 2000 AÑO XVIII - Nº 7342 Pág. 191067 Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR" CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 27333 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY COMPLEMENT ARIA A LA LEY Nº 26662, LA LEY DE ASUNT OS NO CONTENCIOSOS DE COMPETENCIA NOTARIAL, P ARA LA REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES Artículo 1º .- De los alcances de la presente Ley La función notarial prevista en la Ley Nº 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobi- liarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, se rige por las disposiciones de dicha Ley, por lo establecido en la presente Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en las Leyes Nº 26002, Ley del Notariado y Nº 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos y sus modificatorias, en lo que resulte aplicable y no contravenga lo dispuesto en la Ley Nº 27157, su reglamento y la presente Ley. Artículo 2º .- De la función Notarial en la Ley Nº 27157 2.1 Precísase que la certificación y verificación de la documentación que se adjunta al formulario registral a que se refiere el párrafo 5.1 del Artículo 5º de la Ley Nº 27157 es la constatación efectuada por el notario respecto de la existencia y legalidad de dicha documentación. El Notario no incurrirá en responsabilidad si es inducido a error debido a la actuación maliciosa de los interesados, siempre y cuando haya tomado todas las medidas necesarias en el proceso de verificación respecto a la legalidad de los documentos. Asimismo, en los casos que la Ley Nº 27157 exige la intervención de un verifi- cador, éste asume responsabilidad respecto a la veracidad de la información técnica que verifica así como su conformidad con las normas técnicas y urbanas correspondientes. 2.2 El Notario, para los efectos de constatar la existencia del acuerdo a que se refiere el Artículo 6º de la Ley Nº 27157, sólo certificará haber tenido a la vista el acta simple respecti- va, acompañada de las cartas notariales cursadas y la publi- cación del correspondiente aviso, de ser el caso; así como que la reunión de propietarios se realizó dentro del plazo de 10 (diez) días útiles, contados a partir de la convocatoria, previsto en el numeral 6.1 del Artículo 6º de la Ley Nº 27157. Conse- cuentemente son los interesados quienes asumen la responsa- bilidad respecto a la veracidad de lo manifestado y la autentici- dad de la documentación presentada. Para su inscripción en el registro correspondiente se adjuntará el acta simple. 2.3 El acuerdo adoptado debe constar en acta simple firmada por los concurrentes. Si el acuerdo se adoptó sin la asistencia de todos los propietarios, una copia del acta deberá exhibirse por lo menos durante 3 (tres) días consecu-tivos en los lugares más visibles de la edificación. Si el acuerdo se adoptó con la asistencia de todos los propietarios, no requerirá de publicación alguna. En los casos en que se haya acordado la modificación del porcentaje de participa- ción en las áreas comunes, si no asistieron a la reunión todos los propietarios, además de la exhibición antes referida, se deberá publicar, por una vez, un extracto del acuerdo en el Diario Oficial El Peruano y en otro de los de mayor circula- ción del lugar donde se ubica el inmueble. Artículo 3º.- De la alternativa de regularización mediante instrumento público notarial 3.1 El procedimiento de regularización de edificaciones que realice, al amparo del Título I de la Ley Nº 27157, un propietario que cuenta con título de propiedad registrado o que conste por escritura pública y que no requiera de sanea- miento, se tramita, sin necesidad de intervención notarial, con la intervención de un ingeniero civil o arquitecto colegia- do, debidamente inscrito como verificador responsable. Efec- tuada la inscripción, el registro público remite a la municipa- lidad respectiva una de las copias completas del expediente para los efectos tributarios y catastrales correspondientes. La otra copia podrá ser recabada por el interesado directa- mente del registro. 3.2 La regularización de edificación que realice, al ampa- ro del Título I de la Ley Nº 27157, un propietario que cuenta con título de propiedad que conste en documento de fecha cierta, resolución administrativa o que requiera de sanea- miento por prescripción adquisitiva de dominio, formación de título supletorio o rectificación de área o linderos, necesa- riamente se tramita ante notario público; salvo los procedi- mientos de regularización que tramite la COFOPRI en los procesos de formalización a su cargo, los que se sujetarán a sus propias normas. Artículo 4º.- De la acumulación o subdivisión La acumulación o subdivisión de unidades inmobiliarias se realiza mediante el formulario registral a que se refiere la Ley Nº 27157 pudiendo también formalizarse mediante escritura pública, de conformidad con el Artículo 2010º del Código Civil, en cuyo caso deberá presentarse al Registro como parte notarial únicamente el formulario registral debi- damente llenado. Para la inscripción de la acumulación o subdivisión no será necesario ningún trámite administrati- vo, municipal o de cualquier otra clase. Artículo 5º .- Del trámite notarial de prescripción adquisitiva de dominio El procedimiento de declaración de propiedad por pres- cripción adquisitiva de dominio previsto en el Artículo 21º de la Ley Nº 27157 se tramitará, exclusivamente, ante el Notario de la provincia en donde se ubica el inmueble, verificándose el cumplimiento de los requisitos establecidos en el primer párrafo del Artículo 950º del Código Civil, de acuerdo con el trámite siguiente: a) La solicitud se tramitará como asunto no contencioso de competencia notarial y se regirá por lo establecido en las disposiciones generales de la Ley Nº 26662, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en la Ley Nº 27157 y la presente Ley. b) Recibida la solicitud, el Notario verificará que la misma contenga los requisitos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del Artículo 505º del Código Procesal Civil, para los efectos del presente trámite. Asimismo, suscribirán la solicitud, en cali- dad de testigos, no menos de 3 (tres) ni más de 6 (seis) personas mayores de 25 (veinticinco) años de edad, quienes declararán que conocen al solicitante y especificarán el tiempo en que dicho solicitante viene poseyendo el inmueble. c) El Notario mandará a publicar un resumen de la solicitud, por 3 (tres) veces, con intervalos de 3 (tres) días en el Diario Oficial El Peruano o en el diario autorizado a publicar los avisos judiciales y en uno de circulación nacio- nal. En el aviso debe indicarse el nombre y la dirección del Notario donde se hace el trámite. Asimismo, solicitará al registro respectivo la anotación preventiva de la solicitud.