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Pág. 185188 NORMAS LEGALES Lima, jueves 30 de marzo de 2000 Artículo 4.- Esta etapa no podrá prolongarse por más de treinta (30) días a partir de la fecha de recepción por la otra Parte, de la solicitud formal de iniciar consultas, salvo que las Partes de común acuerdo, extiendan ese plazo. Grupo de Expertos Artículo 5.- Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse durante las consultas, la Parte que inició el procedimiento podrá solicitar a la Comisión la integración de un Grupo de Expertos ad-hoc, integrado por tres personas, de conformidad con el artículo 8. Artículo 6.- La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a casos de los que conozca, cuando por su naturaleza o eventual vinculación temática considere conveniente examinarlos conjuntamente. Artículo 7.- Las personas que integren los Grupos de Expertos serán personas de reconocida competencia tendrán conocimientos o experiencia en derecho, comercio interna- cional, otros asuntos relacionados con el presente Acuerdo, o en la solución de controversias derivadas de Acuerdos Co- merciales Internacionales. Artículo 8. - El Grupo de Expertos se designará de la siguiente manera: a) Dentro de los diez (10) días posteriores a la solicitud de integración de un Grupo de Expertos, de conformidad con el artículo 5, cada Parte designará un experto. b) Dentro de los diez (10) días siguientes, de común acuerdo, las Partes designarán, de común acuerdo, al tercer experto. El tercer experto presidirá el Grupo. c) En caso de que no se hubiesen designado algún experto dentro de los plazos establecidos en los literales a) y b), cualquier Parte podrá solicitar al Secretario General de la ALADI que designe al o los individuos que falten de la lista indicativa establecida con base en el párrafo del artículo 8 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC. d) La remuneración de los expertos y los demás gastos del Grupo de Expertos, serán cubiertos en montos iguales por las Partes Artículo 9.- Los integrantes del Grupo de Expertos actua- rán a título personal y no en calidad de representantes de un Gobierno o de una organización. Por consiguiente, los Go- biernos se abstendrán de darles instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier clase de influencia con respecto a los asuntos sometidos al Grupo de Expertos. Artículo 10.- El Grupo de Expertos considerará la contro- versia planteada, evaluando objetivamente los hechos, to- mando en cuenta las disposiciones del presente Acuerdo, los instrumentos y protocolos adicionales firmados en el marco del mismo y las informaciones suministradas por las Partes. El Grupo de Expertos dará oportunidad a las Partes para que expongan sus respectivas posiciones y formularán sus con- clusiones. Artículo 11.- El Grupo de Expertos seguirá las reglas de procedimiento que la Comisión establezca. Las mismas ga- rantizarán a las Partes la oportunidad de ser escuchadas y asegurarán que el procedimiento se realice en forma expedi- ta. Para la elaboración de las reglas, la Comisión tendrá en consideración los siguientes principios: a) el procedimiento garantizará como mínimo el derecho a una audiencia ante el Grupo de Expertos, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas o respuestas por escrito. b) las audiencias ante el Grupo de Expertos, las delibera- ciones y conclusiones, así como todos los escritos y comuni- caciones con el mismo, tendrán carácter confidencial; y c) el procedimiento del Grupo de Expertos deberá prever la flexibilidad suficiente para garantizar la calidad de sus trabajos sin retrasar indebidamente los mismos. Artículo 12.- El Grupo de Expertos tendrá el derecho de recabar información y solicitar asesoramiento técnico de cualquier persona o entidad que estime conveniente. No obstante, antes de recabar información o solicitar asesora- miento de una persona o entidad sometida a la jurisdicción de una Parte, el Grupo de Expertos notificará a las autorida- des de dicha Parte. Las Partes deberán dar una respuesta pronta y completa a cualquier solicitud que les dirija el Grupo de Expertos para obtener la información que conside- re necesaria y pertinente. La información que se proporcione no deberá ser revelada, sin la autorización formal de la persona, institución, o autoridad de la Parte que la haya facilitado.Artículo 13.- El Grupo de Expertos tendrá un plazo de noventa (90) días desde su integración para formular sus conclusiones y remitirlas a la Comisión, según sea el caso, sobre si la medida es incompatible o si la medida es causa de anulación y menoscabo, en cuyo caso determinará el nivel de anulación o menoscabo. Artículo 14.- La Comisión se reunirá quince (15) días, contados a partir de la fecha en que se le remitió el informe del Grupo de Expertos, para considerar la adopción de éste. A menos que exista consenso en contrario, la Comisión adoptará las conclusiones del Grupo de Expertos. De no llevarse a cabo la reunión de la Comisión se entenderá que el informe se adopta automáticamente. Artículo 15.- En caso que la Comisión no adoptase la medida, la Comisión podrá emitir recomendaciones para llegar a una solución mutuamente satisfactoria. En caso de que la Parte demandada no cumpla con las recomendaciones de la Comisión, se entenderá adoptado el informe de Grupo de Expertos y la Parte reclamante podrá proceder conforme a los artículos 16 y 17 para dar cumplimiento a las conclusio- nes del Grupo de Expertos. Artículo 16.- Cuando el informe del Grupo de Expertos adoptado por la Comisión, de conformidad con el artículo 14, concluya que: a) La medida es incompatible con este Acuerdo, la Parte demandada se abstendrá de ejecutar la medida o la dejará sin efecto. b) La medida es causa de anulación o menoscabo, la Parte demandada se abstendrá de ejecutar la medida o la dejará sin efecto, de conformidad con el nivel de anulación o menoscabo que determine el Grupo de Expertos. Artículo 17.- Con relación a la vigilancia de la aplicación de las conclusiones o recomendaciones: a) La Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada, previa comunicación por escrito, si el Grupo de Expertos concluye por mayoría: - que una medida es incompatible con las obligaciones de este Acuerdo y la Parte demandada no se abstiene de ejecutarla o la deroga dentro de un plazo de sesenta días (60) después de la adopción del informe por parte de la Comisión, de conformidad con el artículo 14; o, - que una medida es causa de anulación o menoscabo y las Partes no lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia dentro de un plazo de sesenta días (60) después de la adopción del Informe por parte de la Comisión, de conformidad con el artículo 14. b) Así mismo, la Parte reclamante podrá suspender beneficios cuando la Parte demandada no cumpla con o las recomendaciones de la Comisión en el plazo establecido por la misma, de conformidad con el artículo 15. c) La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con el informe del Grupo de Expertos o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, según sea el caso. d) La Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o que hayan sido causa de anulación o menoscabo. e) La Parte reclamante que considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores. f) A solicitud escrita de cualquier Parte en la controver- sia, comunicada a la Comisión, se instalará un Grupo de Expertos especial que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que una Parte reclamante haya suspendido de conformidad con el párrafo supra. En la medida de lo posible, el Grupo de Expertos especial estará integrado por los mismos miembros que integraron el Grupo de Expertos que dictó el informe final a que se hace referencia en el artículo 13. g) El Grupo de Expertos especial establecido para los efectos del párrafo supra, presentará su informe dentro de los 60 (sesenta) días siguientes a la designación del último miembro del Grupo de Expertos especial, o en cualquier otro plazo que las Partes en la controversia acuerden. Artículo 18.- El presente régimen será aplicable a las controversias que surjan a partir de la fecha en que entre en vigor este Anexo. 3700