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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2000 (30/10/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 1

DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, lunes 30 de octubre de 2000 AÑO XVIII - Nº 7434 Pág. 194499Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR" EDUCACIÓN Designan Directora de la Unidad de Servicios Educativos Nº 03 RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 165-2000-ED Lima, 27 de octubre del 2000 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Suprema Nº 064-2000- ED, de fecha 29 de mayo de 2000, se designó a doña Paula Gladis DONGO DE LA TORRE, como Directora de la Unidad de Servicios Educativos Nº 03, cargo considerado de confianza; Que, la mencionada funcionaria ha presentado su renuncia al cargo, siendo necesario proceder a la desig- nación correspondiente; De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 560, el Decreto Ley Nº 25515, el Decreto Ley Nº 25762, modifi- cado por Ley Nº 26510; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1º.- ACEPTAR a partir de la fecha de la presente Resolución, la renuncia presentada por doña Paula Gladis DONGO DE LA TORRE, como Directora de la Unidad de Servicios Educativos Nº 03, cargo considerado de confianza, dándosele las gracias por los servicios prestados. Artículo 2º.- DESIGNAR, a partir de la fecha de la presente Resolución, a doña María Lourdes Margarita CASTRO SCARPATTI, como Directora de la Unidad de Servicios Educativos Nº 03, cargo considerado de con- fianza. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori Presidente Constitucional de la República FEDERICO SALAS GUEVARA S. Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación 12449 ENERGÍA Y MINAS Modifican el Reglamento para la Co- mercialización de Combustibles Líqui- dos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos DECRETO SUPREMO Nº 019-2000-EM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICACONSIDERANDO: Que, el Artículo 76º de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, establece que el transporte, la distri- bución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos, se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas; Que, mediante Decreto Supremo Nº 030-98-EM, se aprobó el Reglamento para la Comercialización de Com- bustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos; Que, se ha considerado conveniente agregar en el Artículo 2º la definición de "Despacho Promedio" y precisar algunos conceptos contenidos en el Artículo 6º del citado Reglamento, con el propósito de aclarar la obligación de los Distribuidores Mayoristas de mante- ner la existencia media mensual mínima de cada combustible, así como de algunos artículos relacionados con la citada obligación; En uso de las atribuciones previstas en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Agrégase en el Artículo 2º del Regla- mento para la Comercialización de Combustibles Líqui- dos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-98-EM, la defini- ción siguiente: "... 36.- DESPACHO PROMEDIO.- Son las ventas y/o suministros realizados a Consumidores Directos u otras Personas que realizan Actividades de Comercialización de Hidrocarburos. Las transferencias de combustibles entre Plantas de Abastecimiento, efectuadas por un mismo Distibuidor Mayorista no están consideradas dentro de esta definición". Artículo 2º.- Modifícase el Artículo 6º del Reglamen- to para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aproba- do por Decreto Supremo Nº 030-98-EM, por el texto siguiente: "Artículo 6º.- Los Distribuidores Mayoristas con ca- pacidad de almacenamiento propia o contratada tienen la obligación de mantener en total, en las Plantas de Abastecimiento de la misma ciudad o área, una existen- cia media mensual mínima de cada combustible almace- nado, equivalente a quince (15) días calendario de su Despacho Promedio en dicha ciudad o área de los últi- mos seis (6) meses calendario anteriores al mes del cálculo de las existencias y en cada Planta de Abasteci- miento una existencia mínima de cinco (5) días calenda- rio del Despacho Promedio en dicha Planta. Para ambos casos se sobreentiende que las existencias se consideran netas descontando fondos. Un Distribuidor Mayorista que tenga varias Plan- tas cercanas bajo su administración, en la misma ciudad o área, podrá sumar los volúmenes de cada combustible para cumplir con la existencia media mensual mínima.