NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (12/09/2000)
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Pág. 192845 NORMAS LEGALES Lima, martes 12 de setiembre de 2000 Que, en tal sentido, resulta conveniente modificar el requerimiento patrimonial mínimo establecido en el Decreto Supremo Nº 105-95-EF y aprobar un cronograma de adecuación para las bolsas en opera- ción; De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Sustitúyase el texto del Artículo 7º del Decreto Supremo Nº 105-95-EF, modificado por el Decre- to Supremo Nº 152-97-EF, por el siguiente: "Artículo 7º.- El Patrimonio Neto Mínimo para la constitución de una Bolsa es de Quinientos Mil y 00/ 100 Nuevos Soles (S/. 500,000), íntegramente aporta- do en efectivo y representado en certificados de parti- cipación de valor homogéneo, que otorguen iguales derechos a sus titulares. Dicho monto es de valor constante y se reajustará anualmente, dentro del primer trimestre de cada año, en función al Indice de Precios al por Mayor a Nivel Nacional, que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística e Informática, a cuyo efecto se considera como base el índice a partir del mes de enero de 2000. En caso el número de asociados que establece la Ley o el monto del patrimonio de las Bolsas que establece el presente Reglamento se redujera a cifras inferiores al mínimo establecido, CONASEV fijará el plazo para regu- larizar dicha situación, el cual no podrá ser mayor a seis (6) meses. De no cumplirse con la regularización dentro del plazo señalado, CONASEV podrá suspender o revo- car la autorización de funcionamiento". Artículo 2º.- Las Bolsas de Productos que se encuentren en funcionamiento a la fecha de publica- ción del presente Decreto Supremo, deberán comple- tar el Patrimonio Neto Mínimo a que se refiere el artículo precedente cumpliendo al menos con el si- guiente cronograma: a) El treinta (30) por ciento al cierre del mes de diciembre de 2000. b) El sesenta y cinco (65) por ciento al cierre del mes de junio de 2001. c) El cien (100) por ciento al cierre del mes de diciembre de 2001. Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo es refren- dado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de setiembre del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas 10461MITINCI Otorgan a la Comunidad Campesina de Andajes concesión de uso para explotación de fuentes de aguas mine- ro medicinales para fines turísticos, en la provincia de Oyón RESOLUCION SUPREMA Nº 130-2000-ITINCI Lima, 11 de setiembre del 2000 Vistos, los Expedientes Nº 021592 y Nº 002864 del 6 de agosto de 1999 y 28 de febrero de 2000, respectiva- mente, mediante los cuales la COMUNIDAD CAMPESI- NA DE ANDAJES, representada por su Presidente se- ñor FLORENCIO JOB ROJAS TORRES, según nombra- miento inscrito en el Asiento C 00001 de la Partida Electrónica Nº 40008898 del Registro de Personas Jurí- dicas de la Oficina Registral de Lima y Callao, Oficina Huacho, solicita el otorgamiento de la Concesión de Uso para la Explotación de la Fuente de Agua Minero Medi- cinales para Fines Turísticos, denominada "BAÑOS DE FIERRO", que comprende un (1) ojo, ubicada en la margen derecha del río Oyón, localidad de Cabracancha, distrito de Andajes, provincia de Oyón, Lima, ante el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negocia- ciones Comerciales Internacionales; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Ministerio de Industria, Turis- mo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales otorgar las concesiones de uso para la explotación y/o ejecución de obras de Fuentes de Aguas Minero Medicinales para Fines Turísticos; Que, la solicitante ha cumplido con presentar los requisitos establecidos en los Artículos 5º y 10º del Reglamento de Aguas Minero Medicinales para Fines Turísticos, aprobado por Decreto Supremo Nº 05-94- ITINCI; Que, la Dirección Nacional de Turismo ha efectuado la evaluación correspondiente considerándola proceden- te; De conformidad con el Decreto Ley Nº 25533, el Decreto Supremo Nº 05-94-ITINCI, Reglamento de Aguas Minero Medicinales para Fines Turísticos, modificado por el Decre- to Supremo Nº 014-95-ITINCI, la Ley Nº 26961 Ley para el Desarrollo de la Actividad Turística y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-2000-ITINCI, y el Decreto Ley Nº 25831, Ley Orgánica del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comer- ciales Internacionales; y, Estando a lo opinado por la Dirección Nacional de Turismo del Ministerio de Industria, Turismo, Integra- ción y Negociaciones Comerciales Internacionales, se- SEMINARIOS AELE