NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (15/09/2000)
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Pág. 192953 NORMAS LEGALES Lima, viernes 15 de setiembre de 2000 Artículo 10º que los Estudios de Impacto Ambiental sólo podrán ser elaborados por las instituciones públicas o privadas debidamente calificadas y registradas ante la autoridad competente. En el Artículo 20º indica que la evaluación técnica del ambiente y de los recursos naturales corresponde a la autoridad competente. En el Artículo 22º indica que la autoridad ambiental está investida de la facultad de inspeccionar los locales, establecimientos o cualquier otro tipo de área, donde se llevan a cabo activida- des que generen riesgo ambiental, así como exigir la infor- mación que permita verificar el cumplimiento de las dispo- siciones legales. • Decreto Legislativo Nº 757 “Ley Marco para el Creci- miento de la Inversión Privada” (13-11-91); indica que las Autoridades Sectoriales competentes para conocer sobre los asuntos relacionados con la aplicación de las disposicio- nes del Código del Medio Ambiente y los Recursos Natura- les son los Ministerios de los Sectores correspondientes a las actividades que desarrollen las empresas; asimismo, señala que los Estudios de Impacto Ambiental serán reali- zados por empresas o Instituciones Públicas o Privadas que se encuentren debidamente calificadas y registradas en el registro que para tal efecto aperturará la Autoridad Secto- rial competente, la que establecerá los requisitos que debe- rán cumplirse para dicho efecto. • Constitución Política del Perú, Artículo 67º (29-12-93); indica que el Estado determina la política nacional del ambiente y promueve el uso sostenible de los recursos naturales. • Ley Nº 26786 “Ley de Evaluación de Impacto Ambien- tal para Obras y Actividades” (13-5-97); indica que los Estudios de Impacto Ambiental y los Programas de Adecua- ción y Manejo Ambiental, serán elaborados por empresas o instituciones que se encuentren debidamente calificadas e inscritas en el Registro que para el efecto abrirá la autori- dad sectorial competente • Decreto Supremo Nº 014-2000-MITINCI (26-6-2000), Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Minis- terio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, procedimientos Nos. 54 y 51; establecen los requisitos para inscribirse en el Registro de Consultores Ambientales y Auditores Ambientales respec- tivamente. • Decreto Supremo Nº 019-97-ITINCI, "Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de las Actividades de la Industria Manufacturera" (26-9-97); prioriza la regu- lación de prácticas e instrumentos de prevención y evalua- ción ambiental para afianzar el desarrollo sostenible del Sector Industrias. IV. DEFINICIONES Auditor Ambiental: El Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de las Actividades de la Industria Manufacturera (D.S. Nº 019-97-ITINCI), lo defi- ne en su Artículo 3º como toda persona jurídica inscrita en el MITINCI de acuerdo a las disposiciones del citado Regla- mento y que se dedica a la fiscalización y verificación del cumplimiento de las normas de conservación del ambiente. Autoridad Ambiental Competente para la indus- tria manufacturera es el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales (MITINCI). Auditoría Ambiental Ad-hoc o de oficio, es el proceso de verificación sistemático y documentado que realizan las empresas de auditoría en representación del MITINCI para evaluar objetivamente evidencias con el fin de verificar situaciones contingentes, denuncias o cualquier otra situa- ción, que a juicio del MITINCI, lo amerite. Auditoría Ambiental ordinaria es el proceso de verificación sistemático y documentado que realizan las empresas de auditoría en representación del MITINCI con el objeto obtener y evaluar objetivamente evidencias para verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos en los PAMAs, EIAs, DIAs y DAPs. Consultor Ambiental: El mismo Artículo 3º lo define como la persona jurídica que se encuentra inscrita en el Registro del MITINCI y en consecuencia autorizada a elaborar y suscribir Informes Ambientales, Diagnósticos Ambientales Preliminares (DAP), Estudios de Impacto Ambiental (EIA), Declaraciones de Impacto Ambiental (DIA) y Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA). Consultoría Ambiental: Es la actividad que realizan las personas jurídicas, inscritas en el MITINCI vinculadas a la elaboración de Estudios relacionados con el Sistema de Gestión Ambiental para las actividades de la industria manufacturera. Es incompatible con la Consultoría Am- biental las actividades de fiscalización y verificación del cumplimiento de las normas de conservación del ambiente.V. ANALISIS DE LA SITUACION ACTUAL Atribuciones de la autoridad competente relacio- nada a la fiscalización El Artículo 4º del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de las Actividades de la Industria Manu- facturera (D.S. Nº 019-97-ITINCI), en el inciso 3, indica que el MITINCI es el encargado de fiscalizar el efecto ambiental producido por las actividades industriales en sus centros operativos y áreas de influencia, determinando la responsa- bilidad del titular de la actividad de la industria manufac- turera en caso de producirse una violación a las disposicio- nes ambientales aplicables a la industria manufacturera e imponiendo las sanciones del caso. Responsabilidades y atribuciones de los consul- tores y auditores ambientales El Artículo 7º del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de las Actividades de la Industria Manu- facturera (D.S. Nº 019-97-ITINCI), indica que los consulto- res y auditores ambientales son responsables de la veraci- dad e idoneidad de la información contenida en los docu- mentos que suscriban, de acuerdo a las normas que sobre la materia dicte la autoridad competente, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al titular de la actividad en su cumplimiento. El Artículo 16º del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de las Actividades de la Industria Manu- facturera (D.S. Nº 019-97-ITINCI), indica que las personas jurídicas para la realización de la DIA o el EIA para actividades de la industria manufacturera, son las consul- toras ambientales incluidas en el Registro correspondiente del MITINCI. Asimismo, el Artículo 3º indica que las con- sultoras ambientales están autorizadas a elaborar y suscri- bir Informes Ambientales, Diagnósticos Ambientales Pre- liminares (DAP), Estudios de Impacto Ambiental (EIA), Declaraciones de Impacto Ambiental (DIA) y Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA). El Artículo 25º del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de las Actividades de la Industria Manu- facturera (D.S. Nº 019-97-ITINCI), establece que «la Auto- ridad Competente podrá encargar a personas naturales o jurídicas que cuenten con la debida experiencia, calificación y especialización o a los auditores ambientales, la revisión y evaluación de las DIA, EIA o PAMA, para lo cual estable- cerá los mecanismos necesarios que permitan atender el pago de los servicios que se contrate». La Cuarta Disposición Complementaria del Reglamen- to de Protección Ambiental para el Desarrollo de las Activi- dades de la Industria Manufacturera (D.S. Nº 019-97- ITINCI), indica que el cumplimiento de las obligaciones contenidas en éste y en las demás normas ambientales para la industria manufacturera podrá ser fiscalizado a través de los auditores ambientales. La Segunda Disposición Transitoria del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de las Actividades de la Industria Manufacturera (D.S. Nº 019-97-ITINCI), en el numeral 2 indica que el Diagnóstico Ambiental Prelimi- nar (DAP) será suscrito por un consultor ambiental. El Anexo 1 del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de las Actividades de la Industria Manu- facturera (D.S. Nº 019-97-ITINCI), indica que las consulto- ras ambientales están autorizadas a suscribir y a elaborar los documentos ambientales. Análisis de la situación actual del registro de consultores ambientales La Resolución Directoral Nº 080-92-ICTI-DGI dispuso en su Artículo 1º, la apertura en la Dirección de Medio Ambiente e Infraestructura Industrial de la ex-Dirección General de Industrias y en las ex-Secretarías Regionales de Asuntos Productivos de Transformación de los Gobiernos Regionales, el Registro de entidades autorizadas a realizar EIA1. La Sexta Disposición Transitoria del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de las Actividades de la Industria Manufacturera (D.S. Nº 019-97-ITINCI), declara en reorganización el registro de empresas autoriza- das para elaborar EIA. 1Actualmente las funciones de esta antigua Dirección de Medio Ambiente e Infraestructura Industrial han sido asignadas a la Dirección de Asuntos Ambien- tales de la Dirección Nacional de Industrias.