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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (20/09/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, miércoles 20 de setiembre de 2000 AÑO XVIII - Nº 7394 Pág. 193103Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR" DECRETOS DE URGENCIA Establecen disposiciones para la transferencia a terceros de carteras de crédito de entidades del sector público encargadas a la Comisión Adminis- tradora de Carteras constituida por el D.U. Nº 032-95 DECRETO DE URGENCIA Nº 077-2000 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, por Decreto de Urgencia Nº 032-95 se constituyó una Comisión Administradora de carteras de créditos de la Banca de Fomento en liquidación, que reporta directamente al Ministro de Economía y Finanzas, y se creó la Procuradu- ría Ad Hoc encargada de representar y defender los intereses del Estado en todos aquellos asuntos administrativos y judiciales derivados de los procesos de liquidación; Que, al amparo de lo establecido en el Artículo 9º del mencionado Decreto de Urgencia, mediante Resoluciones Ministeriales se encargó a la referida Comisión la admi- nistración de diversas carteras de créditos de entidades del Sector Público y se la autorizó a asumir, por encargo de la Superintendencia de Banca y Seguros, los procesos liquidatorios de empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros; Que, en concordancia con las nuevas medidas econó- micas adoptadas por el Gobierno, se ha considerado con- veniente disponer las medidas necesarias para la transfe- rencia de las correspondientes carteras a terceros y proce- der a disolver la referida Comisión una vez realizadas dichas transferencias; En uso de las facultades conferidas por el inciso 19) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la Republica; DECRETA: Artículo 1º.- Transferencia de Carteras Las carteras de crédito encargadas a la Comisión Admi- nistradora de Carteras constituida por el Decreto de Ur- gencia Nº 032-95 serán transferidas a terceros en propie- dad, fideicomiso o cualquier otra modalidad contractual, de manera conjunta o independiente, total o parcialmente, mediante el procedimiento de subasta pública. No están comprendidos en la transferencia dispuesta en el presente artículo, los bienes muebles e inmuebles de propiedad de los Bancos de Fomento en liquidación, que hubiesen sido transferidos en uso a diversas entidades públicas, en virtud de convenios o normas legales autorita- tivas. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Minis- tro de Economía y Finanzas se aprobarán las normas para definir o formalizar la situación de dichos bienes. Artículo 2º.- Carteras de propiedad de otras entidades Las entidades del Sector Público que hubieren encar- gado a la Comisión Administradora de Carteras la co-branza o administración de créditos deberán optar, en el plazo de treinta (30) días calendario contado a partir de la vigencia de la presente norma, entre incluir dichas carte- ras de créditos en la transferencia a que se refiere el artículo precedente, o reasumirlas para definir su admi- nistración de manera directa o encargarla a terceros. Artículo 3º.- Transferencia de la cartera de cré- ditos La transferencia de la cartera de créditos a que se refiere el Artículo 1º de la presente norma estará a cargo de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada - COPRI, para lo cual se constituirá, mediante Resolución Suprema, el respectivo Comité Especial de Privatización. Artículo 4º.- Entrega de información y funciones Bajo responsabilidad, la Comisión Administradora de Carteras deberá poner a disposición de los interesados la documentación, instrumentos, valores y demás informa- ción relacionada con las carteras de crédito a su cargo. La Comisión Administradora de Carteras y la Procu- raduría Ad Hoc continuarán en ejercicio de las atribucio- nes a su cargo, en tanto se adjudican las referidas carteras de crédito a terceros. Artículo 5º.- Consolidado de Recuperaciones Dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la entrada en vigencia de la presente norma, la Comisión Administradora de Carteras deberá presen- tar al Comité Especial de Privatización a que se refiere el Artículo 3º de la presente norma y al Ministerio de Econo- mía y Finanzas, bajo responsabilidad de sus integrantes, el consolidado de las recuperaciones efectuadas a la fecha en cada una de las carteras bajo su administración, así como el correspondiente orden de prelación y los pagos efectuados por cuenta de la Banca de Fomento en Liqui- dación. Artículo 6º.- Disolución de la Comisión Admi- nistradora de Carteras Una vez efectuada la entrega a los terceros adjudica- tarios de la documentación, instrumentos, valores y de- más información correspondiente a las carteras transfe- ridas en virtud de lo dispuesto en la presente norma, la Comisión Administradora de Carteras quedará disuelta. Artículo 7º.- Cautela de intereses del Estado El Comité Especial a que se refiere el Artículo 3º de la presente norma y/o el Ministerio de Economía y Finanzas podrán contratar los servicios profesionales necesarios a fin de cautelar los intereses del Estado en los respectivos procesos liquidatorios, sin que sean de aplicación el De- creto Ley Nº 17537, sus normas modificatorias y regla- mentarias. Artículo 8º.- Exoneración de Ley Nº 26850 Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto de Urgencia, exonérase al Comité Especial a que se refiere el Artículo 3º de la presente norma y al Ministerio de Economía y Finanzas de la aplicación de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Ley Nº 26850, sus normas reglamentarias, complementarias y modifi- catorias. Artículo 9º.- Normas Complementarias Por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas se dictarán las medidas que fueren necesarias para el mejor cumplimiento de lo señalado en este Decreto de Urgencia, así como las disposiciones referidas a la disolución y liquidación de la Comisión Administradora de Carteras y a los plazos en los que se cumplirá lo dispuesto en los Artículos 1º y 4º de la presente norma.