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Pág. 201176 NORMAS LEGALES Lima, martes 10 de abril de 2001 pago, excluida la deuda materia del REFT, podrán acogerse al Sistema por el monto pendiente de pago de los mismos, de acuerdo a lo que establezca el Reglamen- to. Para tal efecto, el monto pendiente de pago excluye las multas, así como sus correspondientes intereses y/ o reajustes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 6º, de ser el caso. 5.4 Lo dispuesto en este artículo no dará lugar a la compensación ni devolución de monto alguno. Artículo 6º.- Extinción de multas e intereses 6.1 .Los deudores tributarios que a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo efectúen el pago de la deuda a que se refiere el Artículo 2º de manera voluntaria, al contado o en forma fraccionada, con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración Tributaria relativa al tributo o período materia del pago, tendrán derecho a la extin- ción de las multas exigibles hasta el 30.08.2000, con sus respectivos intereses y reajustes de ser el caso, así como las costas y gastos que hubieren generado el cobro de las mismas; sin perjuicio de realizar la subsanación respec- tiva de las infracciones con la presentación de la declara- ción jurada o de la declaración jurada rectificatoria, de ser el caso: a) No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos. b) No presentar otras declaraciones o comunicacio- nes dentro de los plazos establecidos. c) Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incom- pleta. d) Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta. e) No incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibi- dos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstan- cias que influyan en la determinación de la obligación tributaria. f) Declarar cifras o datos falsos u omitir circuns- tancias con el fin de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario. Tratándose de deudores tributarios que no tengan tributo pendiente de pago correspondiente a la deuda materia del Sistema, tendrán derecho a la extinción de multas y sus respectivos intereses siempre que cum- plan con la subsanación antes mencionada. La subsanación deberá efectuarse con anterioridad o conjuntamente con el acogimiento al Sistema y de acuerdo a lo que establezca el reglamento. 6.2. Tratándose de deudas compuestas únicamente por intereses y/o reajustes, éstos se extinguirán con la presentación de la declaración correspondiente de acuer- do a la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca. Artículo 7º.- Sistema Especial de Pago La deuda tributaria a que se refiere el Artículo 2º, podrá ser pagada: a) Al contado, con un beneficio de pronto pago equivalente a un descuento del diez por ciento (10%) del monto acogido al Sistema, hasta el 31.1.2011; o, b) Fraccionadamente, con un beneficio que se estable- cerá mediante Decreto Supremo, en cuotas mensuales iguales cuyo vencimiento no podrá exceder del 31.1.2011. Artículo 8º.- Pago fraccionado 8.1 Los deudores tributarios que se acojan al pago fraccionado deberán efectuar el pago de una cuota inicial, cuyo monto no podrá ser menor al 5% (cinco por ciento) de la deuda acogida al Sistema.8.2 La deuda materia del fraccionamiento, una vez deducida la cuota inicial, se le aplicará a partir del mes siguiente al acogimiento, una tasa de interés nominal anual de 15% al rebatir. Dicha deuda se pagará en cuotas mensuales iguales, constituidas por amortiza- ción e intereses. 8.3 Las cuotas mensuales vencerán el último día hábil de cada mes y no podrán ser menores a S/. 150.00 (ciento cincuenta nuevos soles) por cuota. La primera cuota vencerá el último día hábil del mes siguiente al acogimiento y la última deberá vencer como máximo el 31.1.2011. Artículo 9º.- Requisitos 9.1 Para acogerse al Sistema, los deudores deberán presentar la declaración y efectuar el pago de las obligaciones tributarias y/o aportes correspondientes a los períodos tributarios cuyo vencimiento se produzca en los 2 (dos) meses anteriores a la fecha de acogimien- to. 9.2 Asimismo, deberán efectuar hasta la fecha de acogimiento, en caso de pago al contado, el pago del 90% (noventa por ciento) de la deuda acogida al Sistema, o en caso de pago fraccionado, de la cuota inicial. 9.3 Los deudores se deberán desistir del medio impugnatorio que se encuentre en trámite ante la autoridad administrativa o judicial, de ser el caso, según los requisitos, forma y condiciones que esta- blezca el Reglamento. Artículo 10º.- Incumplimiento de pago de cuo- tas 10.1 Las cuotas vencidas y pendientes de pago po- drán ser materia de cobranza, estando sujetas a la TIM de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 33º del Código Tributario. Dicho interés se aplicará sobre el monto de la misma a partir del día siguiente a su vencimiento hasta la fecha de su cancela- ción, inclusive. 10.2 Las Instituciones están facultadas a proceder a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago, cuando se acumulen dos o más cuotas, consecuti- vas, vencidas y pendientes de pago. En tal caso, no se producirá la extinción de los beneficios otorgados por el presente Decreto, tales como la actualización de la deuda acogida al Sistema, la extinción de las multas y sus intereses y/o reajustes respectivos, así como de los gastos y costas. 10.3 En caso las Instituciones procedan de acuerdo a lo dispuesto en el numeral anterior, la totalidad de las cuotas pendientes de pago estarán sujetas a la TIM de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 33º del Código Tributario, la cual se aplicará: a) Tratándose de las cuotas vencidas, conforme a lo dispuesto en el numeral 9.1; y, b) Tratándose de las cuotas no vencidas, a partir del día siguiente a aquel en que el deudor acumule dos cuotas vencidas y pendientes de pago y hasta la fecha de pago correspondiente. 10.4 En caso que el deudor acumule dos o más cuotas vencidas y pendientes de pago, éste se encontrará impedido de ser calificado como buen contribuyente, ejercer el derecho a la suspensión de la facultad de verificación o fiscalización prevista en el Artículo 81º del Código Tributario y solicitar nuevos fraccionamien- tos, aplazamientos y/o beneficios tributarios similares, en tanto no cumpla con cancelar la totalidad de las cuotas pendientes de pago. Adicionalmente, las Institu- ciones estarán facultadas a publicitar mediante dife- rentes mecanismos, el saldo de las cuotas pendientes de pago. Artículo 11º.- Normas complementarias La tabla de factores de actualización, la forma y procedimientos para la imputación de los pagos parcia-