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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE ABRIL DEL AÑO 2001 (15/04/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 31

Pág. 201389 NORMAS LEGALES Lima, domingo 15 de abril de 2001 Expediente Nº 402/2000.TC sobre el pedido de aplicación de sanción al Contratista SEPIPSA DEL ORIENTE S.R.LTDA. por contratar con el Estado estando impedido en la Adjudi- cación Directa Nº 001-2000-MTC/AATE convocado por la AUTORIDAD AUTONOMA DEL PROYECTO ESPECIAL SISTEMA ELECTRICO DE TRANSPORTE MASIVO DE LIMA Y CALLAO - A.A.T.E., para el pintado y reparación de puentes peatonales y vehiculares. CONSIDERANDO: Que, el 25.5.2000, se firmó el Contrato Nº 005-2000- AATEE/GG para la ejecución de la obra: "Pintado y Repara- ción de Puentes Peatonales y Vehiculares", por un monto de S/. 486,358.00 nuevos soles; Que, el 20.6.2000, mediante Resolución Coactiva Nº 02107022230, la SUNAT trabó embargo en forma de reten- ción hasta por S/. 10,000.00 nuevos soles al Contratista por haber incumplido SEPIPSA con cancelar la deuda tributaria; Que, el 10.7.2000, mediante Carta Nº 096-2000-AATE/ GG de 7.7.2000, la Entidad solicita a la SUNAT si la Declaración Jurada de no Adeudos de la empresa SEPIPSA DEL ORIENTE se ajusta a la verdad, siendo de vital impor- tancia para verificar si el contrato suscrito con la menciona- da empresa es pasible de nulidad; Que, el 7.9.2000, se levantó el Acta del Comité de Recep- ción de la Obra Pintado y Reparaciones de Puentes Peatona- les y Vehiculares, verificando que la obra se encontraba aceptable, levantando las observaciones de la obra que se formularon según Acta 23.8.2000 y recepcionándola; Que, el 25.9.2000, mediante Resolución de Gerencia General Nº 069-2000-AATE/GG se aprueba la liquidación final del contrato arrojando un saldo a favor del contratista de S/. 88,352.53 nuevos soles; Que, el 29.9.2000, mediante Oficio Nº 110-2000-AATE/ GG la Entidad reitera los pedidos sobre la veracidad de la Declaración Jurada de No Adeudos, mediante la Carta Nº 096-2000-AATE/GG de 7.7.2000, Carta Nº 115-2000-AATE/ GG de 15.8.2000, y Oficio Nº 96-2000-AATE/GG de 5.9.2000; Que, el 6.10.2000, mediante Oficio Nº 2711-NB0240- SUNAT, la SUNAT comunica a la Entidad que la empresa Servicio Peruano de Ingeniería de Petróleo del Oriente S.A. mantiene una deuda por períodos tributarios que vencían antes del 30 de abril de 2000; Que, el 18.10.2000, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 062-2000-AATE/PE, la Entidad tiene por nulo e ineficaz el Contrato Nº 005-2000-AATE/GG, por haber incumplido con los períodos tributarios que vencían antes del 30.4.2000; Que, el 25.10.2000, el contratista interpone el Recurso de Apelación contra la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 062-00-AATE/PE; Que, el 27.10.2000, mediante escrito la Entidad pone en conocimiento del Tribunal del CONSUCODE, los hechos materia de procedimiento a efectos de que se proceda a aplicar la sanción correspondiente; Que, el 31.10.2000, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 068-2000-AATE/PE se declaró improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por el Contratista Servi- cio Peruano de Ingeniería de Petróleo del Oriente S.A., debido a que la Presidencia Ejecutiva ha declarado la invalidez del contrato mencionado, siendo este el funciona- rio de mayor jerarquía no existiendo órgano administrativo o de gestión de jerarquía superior; Que, el 21.11.2000, mediante escrito, el Contratista efectúa sus descargos argumentando que la solicitud de sanción ha incurrido en grave nulidad al no haberse agotado las instancias administrativa dentro de la Entidad y que es inexistente la declaración jurada falsa por los fundamentos que expone; Que, el numeral II del Artículo 9º de la Ley Nº 26850 señala como impedidos de ser contratistas a las personas naturales o jurídicas "que tengan obligaciones pendientes con la Superintendencia Nacional de la Administración Tributaria, por deudas vencidas hasta el mes anterior a la fecha de la suscripción del contrato"; Que, el Reglamento de la Ley, en sus Artículos 36º y 37º efectúa precisiones en torno a ello, utilizando la expresión "adeudo pendiente" como sinónimo de "obligación pendien- te" razón por la cual la pretendida diferencia entre deuda y adeudo resulta irrelevante, siendo de aplicación lo dispues- to en la última sección del Art. 9º de la Ley: "Los contratos celebrados en contravención de lo dispuesto por el presente artículo, son nulos, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar"; Que, el Contrato de Obra Nº 005-2000-AATE/GG, cele- brado entre la AATE y SEPIPSA en su numeral Trigésima Segunda - Solución de Controversias señala: "Por la presen- te cláusula, las partes acuerdan que cualquier controversia o reclamo que surja, o se relacione con la ejecución y/o interpretación del presente Contrato, será resuelta de ma- nera definitiva mediante procedimiento administrativo,siendo la primera instancia administrativa el órgano encargado de la contratación, y la segunda y última instan- cia la máxima autoridad de la "AATE", de conformidad con el Artículo 54º del Reglamento de la Ley Nº 26850"; Que, en el presente caso, la decisión resolutiva ha sido adoptada por la Presidencia Ejecutiva - máxima instancia administrativa - lo que no contraviene lo señalado en la Cláusula Contractual por cuanto, de conformidad a lo dis- puesto en el Artículo 110º del T.U.O. de la Ley de normas Generales de Procedimientos Administrativos, es a esa instancia a la que compete la declaración de nulidad por ser el funcionario superior al que suscribió el acto que se anula; Que, el Artículo 177º Sanciones a los Proveedores en el inciso d) señala como causal de imposición de sanción el haber contratado con el Estado estando impedido para ello de acuerdo a lo establecido por el numeral II del Artículo 9º de la Ley, fija como sanción, la inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor a un (1) año; Que, en el presente caso, conviene resaltar como situa- ciones que muestran el comportamiento de la empresa contratista, que la obra ha sido ejecutada y recepcionada a satisfacción de la entidad, no aplicándosele sanción alguna, con lo que se refleja el comportamiento diligente del contra- tista en el cumplimiento de sus obligaciones, que incluso han conllevado que en la liquidación final inicialmente aprobada por Resolución de Gerencia General Nº 69-2000- AATE/GG de 25.9.00 posteriormente dejada sin efecto por el Artículo 2º de la Resolución de la Presidencia Ejecutiva Nº 062-2000-AATE/PE del 18.10.00, se estableciera un saldo a favor del contratista por S/. 88,352.53; aspecto que puede ser considerado como atenuante; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1. Sancionar al contratista SEPIPSA DEL ORIENTE S.A. con suspensión temporal de tres (3) meses, en su derecho de participar en Licitaciones, Concursos Públicos, Adjudicaciones Directas; por estar impedido de contratar con el Estado en la Adjudicación Directa Nº 001-2000-MTC/ AATE convocado por la AUTORIDAD AUTONOMA DEL PROYECTO ESPECIAL SISTEMA ELECTRICO DE TRANSPORTE MASIVO DE LIMA Y CALLAO - A.A.T.E., para el pintado y reparación de puentes peatonales y vehi- culares. 2. Poner la respectiva sanción en conocimiento del Re- gistro Nacional de Contratista para las correspondientes anotaciones de Ley. 3. Declarar que la presente resolución es de interés público y sienta precedente de observancia obligatoria, de conformidad con lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97. 4. Devolver los antecedentes administrativos a la Enti- dad para los fines legales pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ASTETE WILLIS, RODRÍGUEZ ARDILES, WENDORFF RODRÍGUEZ 21842 OFICINA REGISTRAL DE LIMA Y CALLAO Declaran inadmisible apelación contra observación formulada por registra- dora pública del Registro de Propie- dad Vehicular RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº V009-2001-ORLC/TR Lima, 9 de abril de 2001 VISTO, el recurso de apelación interpuesto por ROSA LEONOR GIANA BONELLI SANEZ, (mediante escrito ingresado al Registro, el 22 de febrero del 2001) contra la observación formulada por la Registradora Pública (e) del Registro de Propiedad Vehicular, Dra. María de los Angeles Guardia Gallegos a la solicitud de inscripción de TRANS-