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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2001 (14/08/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 8

Pág. 208730 NORMAS LEGALES Lima, martes 14 de agosto de 2001 ARTICULO VII PROCEDIMIENTO DEL TRASLADO 1. Las Partes convendrán el lugar para la entrega del condenado. 2. Los gastos del traslado correrán por cuenta del Estado Receptor con arreglo a su legislación interna, a partir del momento en que el condenado se encuentre bajo su custodia. Sin embargo, éste podrá intentar que la persona condenada devuelva la totalidad o parte de los gastos del traslado. 3. El Estado Receptor será responsable de la custodia y transporte del condenado desde el lugar de la entrega hasta la penitenciaría o el local en donde deba cumplir la pena. Cuando fuere necesario, el Estado Receptor solici- tará la cooperación de terceros países con el objetivo de permitir el tránsito de un condenado por sus territorios. ARTICULO VIII INFORMACIÓN ACERCA DEL CUMPLIMIENTO Existe obligación para el Estado Receptor de infor- mar al Estado Trasladante: a) El cumplimiento de una sentencia o medida de internación; b) La evasión del condenado; c) Otros hechos o actos que solicite el Estado Trasla- dante. ARTICULO IX JURISDICCIÓN El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El Estado Trasladante retendrá asimismo, la facultad de indultar, conmutar la pena o amnistiar a la persona condenada. El Estado Receptor, al recibir aviso de cual- quier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia. No obstante, se podrá soli- citar al Estado Trasladante la concesión del indulto o conmutación de la pena, mediante petición fundada. ARTICULO X CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA 1. El cumplimiento de la condena en el Estado Recep- tor se efectuará con sujeción a su ordenamiento jurídico vigente. 2. En la ejecución de la condena, el Estado Receptor estará vinculado por la naturaleza jurídica y la duración de la condena, no pudiendo modificar el carácter de la misma. También estará vinculado por los hechos proba- dos en la sentencia. 3. En el cómputo de la condena o medida privativa de libertad se deberá incluir el período de detención previa. 4. El Estado Receptor no deberá agravar la situación del condenado, ni estará obligado por la sanción mínima que estuviere prevista en su legislación para la infrac- ción cometida. ARTICULO XI MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL 1. El presente Tratado se aplicará a menores de edad bajo tratamiento especial conforme a las disposiciones legales de cada una de las Partes. 2. La ejecución de la medida privativa de libertad o internación que se aplique a los menores de edad se efectuará de conformidad con el ordenamiento jurídico del Estado Receptor. 3. Para el traslado de menores de edad será necesario el consentimiento expreso de sus representantes lega- les. 4. Nada de lo estipulado en el presente Tratado se interpretará en el sentido de limitar las facultades que las Partes puedan tener, según su legislación interna e independientemente de este instrumento, para conce- der o aceptar el traslado de un infractor menor de edad. ARTICULO XII APLICACIÓN TEMPORAL El presente Tratado podrá aplicarse al cumplimiento de condenas dictadas antes de su entrada en vigor.ARTICULO XIII PROSECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO Las Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas necesarias y a establecer los procedimientos administrativos adecuados para el cumplimiento de los propósitos de este Tratado. ARTICULO XIV VIGENCIA DEL TRATADO 1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos respectivos. 2. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento, denunciar el presente Tratado, debiendo comunicar tal determinación a la otra Parte por escrito y por vía diplomática, y la misma surtirá efecto a los noventa (90) días de recibida dicha comunicación. 3. Las Partes celebrarán consultas en las oportunida- des que convengan mutuamente con el fin de facilitar la aplicación del presente Tratado. 4. Las controversias que surjan entre las Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones de este Tratado serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas. EN TESTIMONIO DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobier- nos, suscriben el presente Tratado. HECHO en la ciudad de Lima, República del Perú, a los seis días del mes de julio del año dos mil uno, en dos textos originales en idioma español, siendo ambos igual- mente auténticos. (Firma) POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ (Firma) POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY 29243 M T C Otorgan a empresa autorización y permiso de instalación para operar estación transmisora del servicio de radiodifusión comercial por televisión en UHF RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 631-2001-MTC/15.03 Lima, 6 de agosto de 2001 VISTA, la solicitud formulada por la empresa NEGO- CIOS GENERALES INTERNACIONALES S.A.C., para que se le otorgue autorización para establecer una esta- ción transmisora del servicio de radiodifusión comercial por televisión en UHF, en el distrito y provincia de Huancayo, departamento de Junín; CONSIDERANDO: Que, el Artículo 22º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Su- premo Nº 013-93-TCC, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión se requiere de autoriza- ciones y permiso otorgados por el Ministerio de Trans- portes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; Que, los Artículos 48º y 49º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones antes referido, estable- cen que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de telecomunicaciones; y el permiso es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para instalar en un lugar determinado equipos de radiocomunicación;