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Pág. 209144 NORMAS LEGALES Lima, jueves 23 de agosto de 2001 gado de Distribución de Baja Tensión (VADBT), fijados mediante Resolución Nº 023-97 P/CTE sobre la base del mercado regulado, no toman en cuenta la demanda y costos del mercado libre. Según menciona, los actuales VAD no resultan aplicables y se transgrede lo estableci- do en el literal b) del Artículo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (LCE)1. Al respecto, Luz del Sur propone que de manera transitoria y en tanto no se determine los Valores Agre- gados de Distribución, conforme a lo establecido en el literal b) del Artículo 139º del Reglamento de la LCE, se corrija el VADMT del sector típico 1 establecido en la Resolución Nº 023-97 P/CTE multiplicándolo por un factor de 1,041, lo cual incorporaría la demanda y costos del mercado libre. Luz del Sur presenta el cálculo del factor en el Anexo 01 adjunto a su Recurso de Reconsi- deración. Por otro lado, Luz del Sur solicita que se exceptúe permanentemente la aplicación de los factores FEE y PTP por la razón expuesta en el punto 3.1.3 del Anexo C de la Resolución Nº 1089-2001-OS/CD2. A.2.- Compensaciones por el Uso de las Redes de Distribución Luz del Sur señala que la Resolución Nº 1089-2001-OS/ CD no aplica el VADMT sino los factores VMTFP y VMTPP que fueron definidos por la Resolución Nº 023-97 P/CTE para su utilización de las fórmulas tarifarias de las tarifas aplicables a los clientes finales del mercado regu- lado, por lo que los factores VMTFP y VMTPP forman parte de las fórmulas tarifarias y no son los VAD resultan- tes del estudio tarifario que se realiza cada cuatro años. En razón a lo mencionado, Luz del Sur afirma que la compensación en distribución está referida al Valor Agregado de Distribución, resultado de la fijación tarifa- ria, sin ninguna aplicación de factores adicionales pro- pios de las fórmulas tarifarias para el mercado regulado. A.3.- Plazo para la Aplicación de la Resolución Luz del Sur señala que el procedimiento aprobado por OSINERG mediante la Resolución Nº 1089-2001-OS/ CD tiene una interpretación complicada y mucho más aún su implementación, la misma que requiere de nue- vos procesos no previstos en los actuales sistemas co- merciales, técnicos y contables, por lo que solicita un plazo mínimo de tres meses para la incorporación del nuevo procedimiento. B.- ANÁLISIS DEL RECURSO El Recurso de Luz del Sur S.A.A. ha sido planteado contra la Resolución del Consejo Directivo del OSI- NERG Nº 1089-2001-OS/CD, que aprobara el “Procedi- miento para Aplicación de los Cargos por Transmisión y Distribución a Clientes Libres”. Debido a la necesidad de establecer una metodología para determinar la compensación por el uso de las redes de transmisión y distribución por parte de los consumi- dores no pertenecientes al Servicio Público de Electrici- dad, la entonces Comisión de Tarifas de Energía preparó el documento “Aplicación de los Cargos por Transmisión y Distribución a Clientes Libres”, que fue sometido a Consulta Ciudadana efectuándose la correspondiente publicación tanto en el Diario Oficial El Peruano del día 10/5/2001 mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 009-2001-P/CTE como en su página Web a fin de recibir las opiniones de las empresas y público en gene- ral, habiéndose recibido los comentarios de empresas concesionarias de generación, distribución y transmi- sión, y de algunos usuarios, muchos de cuyos aportes han sido tomados en cuenta. Como resultado de tal proceder y luego de reuniones efectuadas con empresas interesadas, se preparó el do- cumento “Procedimiento para Aplicación de los Cargos por Transmisión y Distribución a Clientes Libres”, que fuera aprobado por el Consejo Directivo del OSINERG, conforme está señalado anteriormente, difundiéndose la norma aprobada en el Diario Oficial El Peruano y en la página Web del OSINERG. Conforme está dispuesto en la Ley de Normas Gene- rales de Procedimientos Administrativos, (en adelanteLNGPA), procede la interposición de recursos impugna- tivos contra actos administrativos dictados por la admi- nistración, no así contra normas de carácter general, como lo es el “Procedimiento para Aplicación de los Cargos por Transmisión y Distribución a Clientes Li- bres”. La doctrina moderna define el reglamento como el acto unilateral de la administración que crea normas jurídicas generales. Así, el “Procedimiento para Aplica- ción de los Cargos por Transmisión y Distribución a Clientes Libres” aprobado por el OSINERG es un acto unilateral perfeccionado por la sola voluntad del órgano público competente, que emana de un órgano actuando en función administrativa y que crea una norma jurídica de características generales, lo que la diferencia de los actos administrativos que sí producen efectos individua- les. De conformidad con el Artículo 21º del Reglamento General del OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, el OSINERG tiene facultad normati- va y, como tal, dicta de manera exclusiva y dentro de su ámbito de competencia, reglamentos y normas de carác- ter general. Resulta evidente que el reglamento aproba- do por el OSINERG constituye una norma de aplicación general para todas las entidades de generación, transmi- sión y distribución así como para los clientes denomina- dos libres. Asimismo, conforme dispone el Artículo 28º del mis- mo Reglamento, constituye requisito indispensable para la aprobación de las normas y reglamentos de carácter general que hayan sido previamente prepublicadas en el Diario Oficial El Peruano para recibir los comentarios de los interesados, los que no tendrán carácter vinculante ni darán lugar al inicio de un procedimiento administra- tivo. A base de lo expuesto, el Recurso de Reconsideración presentado por Luz del Sur S.A.A. al pretender impug- nar una norma de carácter general y no un acto adminis- trativo, resulta improcedente. C.- ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DIS- CUSIÓN No obstante la improcedencia del Recurso de Recon- sideración presentado por Luz del Sur S.A.A., el Consejo Directivo ha visto por conveniente hacer explícito el análisis sobre el fondo del asunto, en la siguiente forma: C.1.- Falta de Condiciones para la Aplicación del Artículo 139º del Reglamento de la LCE Conforme está dispuesto por el Artículo 44º de la LCE, el OSINERG se encuentra facultado a regular las 1Artículo 139º del Reglamento de la LCE “… b) Las compensaciones por el uso de las redes de distribución serán equiva- lentes al Valor Agregado de Distribución del nivel de tensión correspondiente, considerando los factores de simultaneidad y las respectivas pérdidas. El Valor Agregado de Distribución considerará la demanda total del sistema de distribución. …” 2Punto 3.1.3 del Anexo C de la Resolución Nº 1089-2001-OS/CD “El Artículo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas señala que las compensaciones por el uso de las redes de distribución serán equivalentes al Valor Agregado de Distribución (VAD) del nivel de tensión correspondiente, considerando los factores de simultaneidad y las respectivas pérdidas. Al respecto el Artículo 73º de la Ley de Concesiones Eléctricas establece que las tarifas de distribución tienen una vigencia de cuatro años. En consecuencia, el VAD y los parámetros de cálculo FEE, PTP y los FCPPMT y FCFPMT se encuentran fijados mediante la Resolución Nº 023-97 P/CTE, para un período de cuatro años, por lo que dichos valores deben aplicarse transitoriamente a excepción de los factores FCPPMT y FCPFPMT debido a que en el caso de clientes de alto consumo su factor puede ser distinto al de los usuarios de la opción MT2, en caso que la concesionaria o el cliente considere que se justifican valores distintos, éstos deberán ser presentados por la parte interesada al OSINERG para su revisión y aprobación.”