Norma Legal Oficial del día 23 de agosto del año 2001 (23/08/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

MORDAZA, jueves 23 de agosto de 2001

NORMAS LEGALES

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tarifas de transmision y distribucion, independiente de si estas corresponden a ventas de electricidad para el servicio publico o para aquellos suministros que se efectuen en condiciones de competencia, segun lo establezca el Reglamento de la LCE. En ejercicio de dicha facultad se expidio la Resolucion OSINERG Nº 1089-2001-OS/CD del 4 de MORDAZA de 2001, publicada en el Diario Oficial El Peruano el dia 9 del mismo mes y ano, que aprobo el Procedimiento para la Aplicacion de los Cargos por Transmision y Distribucion a Clientes Libres. El Articulo 139º del Reglamento de la LCE en su literal b) especifica que "las compensaciones por el uso de las redes de distribucion seran equivalentes al VAD del nivel de tension correspondiente, considerando los factores de simultaneidad y las respectivas perdidas. El VAD considerara la demanda total del sistema de distribucion". Por su parte, el Articulo 73º de la propia LCE senala que "Las tarifas y sus formulas de reajuste tendran una vigencia de cuatro anos y solo podran recalcularse, si sus reajustes duplican el valor inicial de las tarifas durante el periodo de su vigencia". La peticion de Luz del Sur de que se recalcule el VAD considerando la demanda total del sistema resulta imposible de cumplir por cuanto el VAD que se estableciera con la Resolucion Nº CTE-023-97 P/CTE tiene vigencia de cuatro anos conforme al mandato expreso del Articulo 73º de la LCE. El VAD vigente es valido hasta el 31 de octubre del presente ano en que vence el periodo de cuatro anos. Ademas de lo senalado, abunda en la imposibilidad de recalcular aunque sea transitoriamente el VAD, hasta que llegue la oportunidad de su fijacion (1 de noviembre de 2001), el hecho que el VAD es el resultado de un procedimiento que requiere la determinacion de los sectores de distribucion tipicos, el estudio de costos que deben realizar empresas consultoras precalificadas por el OSINERG, los que consideraran criterios de eficiencia en las inversiones, y otros pasos establecidos por la LCE y su Reglamento. La posicion que adoptara el OSINERG para cumplir con su obligacion derivada del mencionado Articulo 44º de la LCE resulta correcta puesto que no ha violado el expreso mandato legal del Articulo 73º de la LCE ya mencionado. El procedimiento que la Comision de Tarifas Electricas (CTE) llevara a cabo para la determinacion de las tarifas por el uso de las redes de distribucion tuvo en cuenta en su MORDAZA de optimizacion el MORDAZA regulado y libre, y en el calculo final asigno apropiadamente los costos pertinentes al MORDAZA regulado. Debe hacerse notar que la situacion quedara perfectamente aclarada cuando se expida el MORDAZA VAD vigente a partir del 1 de noviembre del presente ano, puesto que este tomara en cuenta la demanda total del sistema de distribucion, tal como lo establecen los Terminos de Referencia del Estudio de Costos del VAD del periodo de Regulacion de las Tarifas de Distribucion 2001-2005. A pesar de lo mencionado anteriormente y solo con fines ilustrativos se realizo el analisis del calculo presentado por Luz del Sur, en el mismo que se observa que los costos de gestion empresarial fueron asignados incorrectamente. Asimismo, Luz del Sur considera un Valor MORDAZA de Reemplazo (VNR) del MORDAZA libre distinto al senalado en el Anexo Nº 2 del Informe SED/CTE Nº 05897 que sirvio de base para la Regulacion de las Tarifas de Distribucion 1997-2001. Luz del Sur considera erroneamente un VNR promedio del MORDAZA libre de Luz del Sur y Edelnor establecido en las Resoluciones Nº 015-97 P/CTE y Nº 017-97 P/CTE. El OSINERG a partir de los costos de inversion y explotacion contenidos en el Anexo Nº 2 del Informe SED/CTE Nº 058-97, se calculo el VAD del MORDAZA libre que resulto ser 2,87 US$/kW-mes y no el valor de 5,018 US$/kW-mes calculado por Luz del Sur en el Anexo Nº 1 de su Recurso de Reconsideracion. La diferencia se debe a la incorrecta asignacion de los costos de gestion empresarial y a la asignacion de un VNR segun se indica en el parrafo anterior. El VNR que corresponde aplicar es el senalado en el Estudio de Costos del VAD para la empresa modelo (Anexo Nº 2 del Informe SED/CTE Nº 058-97). Asimismo, el OSINERG calculo el VAD del MORDAZA total (regulado + libre) que resulto ser 3,01 US$/kWmes, valor similar al 3,02 US$/kW-mes regulado con

motivo de la Regulacion de las Tarifas de Distribucion 1997-2001, por lo cual no corresponde aplicar el factor de 1,041 propuesto por Luz del Sur. En cuanto al pedido de exceptuar la aplicacion de los factores de economia de escala (FEE) y factor PTP que corrige el VAD por las ventas de potencia en horas de fuera de punta no es posible, por cuanto dichos factores forman parte del modelo tarifario y reconocen los menores costos en que la empresa incurre para prestar el servicio. El primer factor reconoce la existencia de las economias de escala que son propias de los monopolios naturales y el MORDAZA factor reconoce la facturacion de potencia en horas fuera de punta, ingreso extra que debe ser reflejado como una reduccion del VAD de punta en razon a que la red de distribucion esta calculada para la MORDAZA demanda de las horas de punta y como tal cualquier ingreso fuera de esta debe contribuir a reducir su costo. Asimismo, debe precisarse que la Resolucion Nº 1089-2001-OS/CD no ha exceptuado la aplicacion de los factores de coincidencia en la punta y fuera de punta (FCPPMT y FCPFPMT) y solo ha previsto en el caso que sea pertinente que las partes interesadas justifiquen valores distintos. C.2.- Compensaciones por el Uso de las Redes de Distribucion La interpretacion senalada por Luz del Sur da a entender que los mercados libre y regulado usan las instalaciones del sistema de distribucion en forma separada. En la realidad la infraestructura del sistema de distribucion es usada en forma compartida por ambos mercados. Es decir, que el uso del sistema de distribucion de Luz del Sur no puede calcularse en forma separada ya que ambos mercados coexisten sobre la misma red de distribucion. En vista que la LCE a partir de setiembre de 2000 ha precisado que todo uso del sistema de distribucion debe ser regulado, se puede afirmar que los clientes del sistema de distribucion regulados o libres tienen una unica tarifa para remunerar el servicio obtenido. El traslado de los costos de distribucion a los usuarios se realiza a traves del VAD y se ha previsto su remuneracion en fuera de punta (VMTFP) y en punta (VMTPP). Por lo expuesto, es correcto aplicar los parametros indicados en el calculo de las compensaciones por el uso del sistema de distribucion, caso contrario los usuarios del MORDAZA regulado estarian subsidiando a los usuarios del MORDAZA libre ya que no se estaria tomando en cuenta las ventas producidas en las horas fuera de punta y las coincidencias de las demandas. C.3.- Plazo para la Aplicacion de la Resolucion Entendemos que la implementacion de la aplicacion del procedimiento aprobado mediante la Resolucion Nº 1089-2001-OS/CD es un MORDAZA de indole interno y administrativo de Luz del Sur. Por otro lado, el procedimiento aprobado no solo consiste de procedimientos y formulas sino tambien de ejemplos de calculo practicos con datos reales, los mismos que tienen el objetivo de facilitar su aplicacion. Tal es asi, que otras empresas de electricidad vienen aplicando el procedimiento. Por las consideraciones mencionadas en los acapites C.1, C.2 y C.3, al analizar cada uno de los argumentos presentados por Luz del Sur, se concluye que estos resultan infundados. De conformidad con lo establecido en la Ley Nº27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos, y en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversion en Energia - OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; y, Estando a lo acordado en su sesion de Consejo Directivo de fecha 15 de agosto de 2001; RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar improcedente el Recurso de Reconsideracion interpuesto por Luz del Sur S.A.A., contra la Resolucion OSINERG Nº 1089-2001-OS/CD, por las consideraciones expuestas en el Acapite B de la presente Resolucion.

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