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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2001 (23/08/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 57

TEXTO PAGINA: 48

Pág. 209145 NORMAS LEGALES Lima, jueves 23 de agosto de 2001 tarifas de transmisión y distribución, independiente de si éstas corresponden a ventas de electricidad para el servicio público o para aquellos suministros que se efec- túen en condiciones de competencia, según lo establezca el Reglamento de la LCE. En ejercicio de dicha facultad se expidió la Resolución OSINERG Nº 1089-2001-OS/CD del 4 de julio de 2001, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 9 del mismo mes y año, que aprobó el Procedimiento para la Aplicación de los Cargos por Transmisión y Distribución a Clientes Libres. El Artículo 139º del Reglamento de la LCE en su literal b) especifica que “las compensaciones por el uso de las redes de distribución serán equivalentes al VAD del nivel de tensión correspondiente, considerando los facto- res de simultaneidad y las respectivas pérdidas. El VAD considerará la demanda total del sistema de distribu- ción” . Por su parte, el Artículo 73º de la propia LCE señala que “Las tarifas y sus fórmulas de reajuste tendrán una vigencia de cuatro años y sólo podrán recalcularse, si sus reajustes duplican el valor inicial de las tarifas durante el período de su vigencia” . La petición de Luz del Sur de que se recalcule el VAD considerando la demanda total del sistema resulta impo- sible de cumplir por cuanto el VAD que se estableciera con la Resolución Nº CTE-023-97 P/CTE tiene vigencia de cuatro años conforme al mandato expreso del Artículo 73º de la LCE. El VAD vigente es válido hasta el 31 de octubre del presente año en que vence el período de cuatro años. Además de lo señalado, abunda en la imposibilidad de recalcular aunque sea transitoriamente el VAD, hasta que llegue la oportunidad de su fijación (1 de noviembre de 2001), el hecho que el VAD es el resultado de un procedimiento que requiere la determinación de los sectores de distribución típicos, el estudio de costos que deben realizar empresas consultoras precalificadas por el OSINERG, los que considerarán criterios de eficiencia en las inversiones, y otros pasos establecidos por la LCE y su Reglamento. La posición que adoptara el OSINERG para cumplir con su obligación derivada del mencionado Artículo 44º de la LCE resulta correcta puesto que no ha violado el expreso mandato legal del Artículo 73º de la LCE ya mencionado. El procedimiento que la Comisión de Tari- fas Eléctricas (CTE) llevara a cabo para la determina- ción de las tarifas por el uso de las redes de distribución tuvo en cuenta en su proceso de optimización el mercado regulado y libre, y en el cálculo final asignó apropiada- mente los costos pertinentes al mercado regulado. Debe hacerse notar que la situación quedará perfec- tamente aclarada cuando se expida el nuevo VAD vigen- te a partir del 1 de noviembre del presente año, puesto que éste tomará en cuenta la demanda total del sistema de distribución, tal como lo establecen los Términos de Referencia del Estudio de Costos del VAD del período de Regulación de las Tarifas de Distribución 2001-2005. A pesar de lo mencionado anteriormente y sólo con fines ilustrativos se realizó el análisis del cálculo presen- tado por Luz del Sur, en el mismo que se observa que los costos de gestión empresarial fueron asignados inco- rrectamente. Asimismo, Luz del Sur considera un Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) del mercado libre distinto al señalado en el Anexo Nº 2 del Informe SED/CTE Nº 058- 97 que sirvió de base para la Regulación de las Tarifas de Distribución 1997-2001. Luz del Sur considera errónea- mente un VNR promedio del mercado libre de Luz del Sur y Edelnor establecido en las Resoluciones Nº 015-97 P/CTE y Nº 017-97 P/CTE. El OSINERG a partir de los costos de inversión y explotación contenidos en el Anexo Nº 2 del Informe SED/CTE Nº 058-97, se calculó el VAD del mercado libre que resultó ser 2,87 US$/kW-mes y no el valor de 5,018 US$/kW-mes calculado por Luz del Sur en el Anexo Nº 1 de su Recurso de Reconsideración. La diferencia se debe a la incorrecta asignación de los costos de gestión empre- sarial y a la asignación de un VNR según se indica en el párrafo anterior. El VNR que corresponde aplicar es el señalado en el Estudio de Costos del VAD para la empre- sa modelo (Anexo Nº 2 del Informe SED/CTE Nº 058-97). Asimismo, el OSINERG calculó el VAD del mercado total (regulado + libre) que resultó ser 3,01 US$/kW- mes, valor similar al 3,02 US$/kW-mes regulado conmotivo de la Regulación de las Tarifas de Distribución 1997-2001, por lo cual no corresponde aplicar el factor de 1,041 propuesto por Luz del Sur. En cuanto al pedido de exceptuar la aplicación de los factores de economía de escala (FEE) y factor PTP que corrige el VAD por las ventas de potencia en horas de fuera de punta no es posible, por cuanto dichos factores forman parte del modelo tarifario y reconocen los meno- res costos en que la empresa incurre para prestar el servicio. El primer factor reconoce la existencia de las economías de escala que son propias de los monopolios naturales y el segundo factor reconoce la facturación de potencia en horas fuera de punta, ingreso extra que debe ser reflejado como una reducción del VAD de punta en razón a que la red de distribución está calculada para la máxima demanda de las horas de punta y como tal cualquier ingreso fuera de ésta debe contribuir a reducir su costo. Asimismo, debe precisarse que la Resolución Nº 1089-2001-OS/CD no ha exceptuado la aplicación de los factores de coincidencia en la punta y fuera de punta (FCPPMT y FCPFPMT) y sólo ha previsto en el caso que sea pertinente que las partes interesadas justifiquen valores distintos. C.2.- Compensaciones por el Uso de las Redes de Distribución La interpretación señalada por Luz del Sur da a entender que los mercados libre y regulado usan las instalaciones del sistema de distribución en forma sepa- rada. En la realidad la infraestructura del sistema de distribución es usada en forma compartida por ambos mercados. Es decir, que el uso del sistema de distribu- ción de Luz del Sur no puede calcularse en forma sepa- rada ya que ambos mercados coexisten sobre la misma red de distribución. En vista que la LCE a partir de setiembre de 2000 ha precisado que todo uso del sistema de distribución debe ser regulado, se puede afirmar que los clientes del sistema de distribución regulados o libres tienen una única tarifa para remunerar el servicio obte- nido. El traslado de los costos de distribución a los usuarios se realiza a través del VAD y se ha previsto su remune- ración en fuera de punta (VMTFP) y en punta (VMTPP). Por lo expuesto, es correcto aplicar los parámetros indi- cados en el cálculo de las compensaciones por el uso del sistema de distribución, caso contrario los usuarios del mercado regulado estarían subsidiando a los usuarios del mercado libre ya que no se estaría tomando en cuenta las ventas producidas en las horas fuera de punta y las coincidencias de las demandas. C.3.- Plazo para la Aplicación de la Resolución Entendemos que la implementación de la aplicación del procedimiento aprobado mediante la Resolución Nº 1089-2001-OS/CD es un asunto de índole interno y admi- nistrativo de Luz del Sur. Por otro lado, el procedimiento aprobado no sólo consiste de procedimientos y fórmulas sino también de ejemplos de cálculo prácticos con datos reales, los mismos que tienen el objetivo de facilitar su aplicación. Tal es así, que otras empresas de electricidad vienen aplicando el procedimiento. Por las consideraciones mencionadas en los acápites C.1, C.2 y C.3, al analizar cada uno de los argumentos presentados por Luz del Sur, se concluye que éstos resultan infundados. De conformidad con lo establecido en la Ley Nº27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inver- sión Privada en los Servicios Públicos, y en el Reglamen- to General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; y, Estando a lo acordado en su sesión de Consejo Direc- tivo de fecha 15 de agosto de 2001; RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A., contra la Resolución OSINERG Nº 1089-2001-OS/CD, por las consideraciones expuestas en el Acápite B de la presente Resolución.