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Pág. 213863 NORMAS LEGALES Lima, jueves 13 de diciembre de 2001 Cuadro Nº 4.1 TARIFAS TEÓRICAS - MONEDA EXTRANJERA Barra PPM PCSPT PPB CPSEE PEMP PEMF $/kW-mes $/kW-mes $/kW-mes ctv.$/kWh ctv.$/kWh ctv.$/kWh Talara 5,35 1,84 7,19 0,03 3,43 2,56 Piura Oeste 5,40 1,84 7,24 0,03 3,48 2,60 Chiclayo Oeste 5,30 1,84 7,14 0,03 3,43 2,56 Guadalupe 220 5,31 1,84 7,15 0,03 3,44 2,56 Guadalupe 60 5,29 1,84 7,13 0,03 3,44 2,56 Trujillo Norte 5,32 1,84 7,16 0,03 3,45 2,56 Chimbote 1 5,25 1,84 7,09 0,03 3,41 2,53 Paramonga 5,43 1,84 7,27 0,03 3,45 2,51 Huacho 5,43 1,84 7,27 0,03 3,45 2,51 Zapallal 5,43 1,84 7,27 0,03 3,45 2,49 Ventanilla 5,45 1,84 7,29 0,03 3,46 2,50 Chavarría 5,46 1,84 7,30 0,03 3,46 2,50 Santa Rosa 5,46 1,84 7,30 0,03 3,46 2,50 San Juan 5,46 1,84 7,30 0,03 3,44 2,50 Independencia 5,31 1,84 7,15 0,03 3,37 2,46 Ica 5,37 1,84 7,21 0,12 3,39 2,47 Marcona 5,56 1,84 7,40 0,36 3,43 2,50 Mantaro 4,92 1,84 6,76 0,03 3,27 2,39 Huayucachi 5,05 1,84 6,89 0,03 3,32 2,41 Pachachaca 5,15 1,84 6,99 0,03 3,35 2,45 Huancavelica 5,01 1,84 6,85 0,03 3,30 2,41 Callahuanca ELP 5,26 1,84 7,10 0,03 3,39 2,46 Cajamarquilla 5,40 1,84 7,24 0,03 3,44 2,49 Huallanca 138 4,81 1,84 6,66 0,03 3,28 2,44 Vizcarra 5,53 1,84 7,37 0,03 3,43 2,50 Tingo María 220 5,36 1,84 7,20 0,03 3,39 2,48 Tingo María 138 5,37 1,84 7,22 0,03 3,39 2,49 Huánuco 138 5,30 1,84 7,14 0,03 3,40 2,49 Paragsha II 138 5,18 1,84 7,02 0,11 3,38 2,46 Oroya Nueva 220 5,15 1,84 7,00 0,11 3,36 2,45 Oroya Nueva 50 5,16 1,84 7,00 0,11 3,36 2,45 Carhuamayo 138 4,93 1,84 6,77 0,11 3,35 2,45 Caripa 138 5,16 1,84 7,00 0,11 3,37 2,46 Machupicchu 3,74 1,84 5,58 0,03 2,81 2,08 Cachimayo 4,00 1,84 5,85 0,03 2,91 2,15 Dolorespata 4,04 1,84 5,88 0,03 2,92 2,16 Quencoro 4,04 1,84 5,88 0,03 2,92 2,16 Combapata 4,26 1,84 6,10 0,03 3,02 2,24 Tintaya 4,50 1,84 6,34 0,03 3,13 2,33 Ayaviri 4,35 1,84 6,19 0,03 3,07 2,30 Azángaro 4,27 1,84 6,11 0,03 3,04 2,27 Juliaca 4,66 1,84 6,51 0,03 3,15 2,33 Puno 138 4,79 1,84 6,63 0,03 3,21 2,36 Puno 220 4,79 1,84 6,63 0,03 3,21 2,37 Callalli 4,64 1,84 6,48 0,03 3,17 2,36 Santuario 4,73 1,84 6,57 0,03 3,21 2,38 Socabaya 138 4,83 1,84 6,67 0,03 3,23 2,39 Socabaya 220 4,83 1,84 6,67 0,03 3,24 2,39 Cerro Verde 4,84 1,84 6,68 0,03 3,24 2,40 Repartición 4,84 1,84 6,68 0,03 3,25 2,40 Mollendo 4,84 1,84 6,68 0,03 3,25 2,40 Montalvo 220 4,84 1,84 6,68 0,03 3,24 2,39 Montalvo 138 4,87 1,84 6,71 0,03 3,24 2,39 Toquepala 4,92 1,84 6,76 0,03 3,22 2,38 Aricota 138 4,86 1,84 6,70 0,03 3,21 2,38 Aricota 66 4,87 1,84 6,71 0,03 3,20 2,38 Tacna 220 4,87 1,84 6,71 0,03 3,25 2,39 Tacna 66 4,88 1,84 6,72 0,21 3,26 2,39 Tipo de Cambio 3,484 S/./US$ F.C. 75,4% %EHP 19,9% Notas : PPM Precio de la Potencia de Punta a nivel generación PCSPT Cargo de Peaje de Unitario por Conexión al Sistema Principal de Transmisión PPB Precio en Barra de la Potencia de Punta CPSEE Cargo de Peaje Secundario por Transmisión Equivalente en Energía PEMP Precio de la Energía a Nivel Generación en Horas de Punta PEMF Precio de la Energía a Nivel Generación en Horas Fuera de Punta F.C. Factor de Carga Anual del Sistema. %EHP Porcentaje de la Energía Total consumida en el Bloque de Punta para los próxi- mos 4 años. Promedio Costo medio de la Electricidad a Nivel Generación, para el F.C. y el %EHP del sistema.Los precios del cuadro anterior, antes de tomarse como Precios en Barra, deben compararse con el precio prome- dio ponderado del mercado libre, como se indica a conti- nuación. Este precio promedio ponderado se obtiene apli- cando a los clientes libres los precios de la facturación del último semestre. 4.2 Comparación con el Precio Promedio Pondera- do de los Clientes Libres A fin de cumplir con la disposición del Artículo 53º de la Ley de Concesiones Eléctricas10 y Artículo 129º de su Reglamento11 se han compar ado los precios teó- ricos con el precio promedio ponderado del mercado libre. El Cuadro Nº 4.2 muestra el resultado de la compara- ción entre precios teóricos y libres. Para el Sistema Eléctrico Interconectado Nacional, el precio libre promedio resulta 11,876 céntimos de S/./ kWh. De conformidad con el Artículo 129º inciso c) del Reglamento, al aplicarse a dicho mercado los precios teóricos calculados en el numeral 2.3.1, el precio pon- derado resultante es 11,857 céntimos de S/./kWh. La relación entre ambos precios resulta 0,9984. Esta rela- ción muestra que los precios teóricos no difieren en más del 10% de los precios libres vigentes, razón por la cual los precios teóricos de la energía son aceptados como Tarifas en Barra definitivas. 10Artículo. 53 º.- Las tarifas que fije la Comisión de Tarifas de Energía, no podrán diferir, en más de diez por ciento, de los precios libres vigentes. El Reglamento establecerá el procedimiento de comparación. 11Artículo 129 º.- Para efectuar la comparación a que se refiere el Artículo 53º de la Ley, los concesionarios y titulares de autorizaciones deberán presentar a la Co- misión los contratos de suministro de electricidad suscritos entre el suministrador y el cliente sujeto a un régimen de libertad de precios, y la información sustenta- toria en la forma y plazo que ella señale. Dicha comparación se realizará considerando el nivel de tensión y observando el siguiente procedimiento: a) Para cada usuario no sujeto a regulación de precios, se determinará un precio medio de la electricidad al nivel de la Barra de Referencia de Genera- ción, considerando su consumo y facturación total de los últimos seis me- ses. La Barra de Referencia de Generación, es la Barra indicada por la Co- misión en sus resoluciones de fijación de Precios en Barra; b) Con los precios medios resultantes y sus respectivos consumos, se deter- minará un precio promedio ponderado libre; c) Para los mismos usuarios a que se refiere el inciso a) del presente artículo, se determinará el precio medio teórico de la electricidad que resulte de la aplicación de los precios de potencia y de energía teóricos al nivel de la Barra de Referencia de Generación a sus respectivos consumos. El precio teórico de la energía se calcula como la media ponderada de los precios de energía, determinados según lo señalado en el inciso i) del Artículo 47º de la Ley y el consumo de energía de todo el sistema eléctrico para los bloques horarios definidos por la Comisión. El precio teórico de la potencia, corres- ponde a lo señalado en el inciso h) del Artículo 47º de la Ley, pudiendo descontarse de los costos de transmisión; d) A base de los consumos y los precios medios teóricos, obtenidos en el inci- so precedente, se determinará un precio promedio ponderado teórico; y, e) Si el valor obtenido en el inciso d) no difiere en más de 10% del valor obte- nido en el inciso b), los precios de energía determinados según lo señalado en el inciso i) del Artículo 47º de la Ley, serán aceptados. En caso contrario, la Comisión modificará proporcionalmente los precios de energía hasta al- canzar dicho límite. El precio de la electricidad señalado en el inciso a) del presente artículo, deberá reunir los requisitos y condiciones contenidos en el Artículo 8º de la Ley y en los reglamentos específicos sobre la comercialización de la electricidad a los clien- tes bajo el régimen de libertad de precios. La Comisión podrá expedir resoluciones complementarias para la aplicación del presente artículo y publicará periódicamente informes estadísticos sobre la evo- lución de los precios libres y teóricos de cada uno de los clientes no sujetos al régimen de regulación de precios.