TEXTO PAGINA: 6
Pág. 213876 NORMAS LEGALES Lima, viernes 14 de diciembre de 2001 LEY Nº 27596 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE REGULA EL RÉGIMEN JURÍDICO DE CANES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º .- Del objeto de la Ley 1.1La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico que regulará la crianza, adiestra- miento, comercialización, tenencia y transferencia de canes, especialmente aquellos considerados potencialmente peligrosos, dentro del territorio nacional, con la finalidad de salvaguardar la inte- gridad, salud y tranquilidad de las personas. 1.2No se encuentran comprendidos dentro de los al- cances de la presente Ley los canes que sean uti- lizados por las Fuerzas Armadas, Policía Nacio- nal, municipalidades o empresas expresamente autorizadas para la prestación de servicios priva- dos de seguridad, los que se regularán por sus disposiciones especiales, ni aquellos canes que sirvan como guías de personas que sufran de li- mitaciones físicas, que hayan sido adiestrados para tales fines. Artículo 2º.- De la determinación de razas caninas potencialmente peligrosas 2.1Considérase a la raza canina, híbrido o cruce de ella con cualquier otra raza del American Pitbull Terrier como potencialmente peligrosa. 2.2El Ministro de Salud, en coordinación con el Cole- gio Médico Veterinario del Perú y las entidades ci- nológicas reconocidas por el Estado, y de acuer- do a los estándares reconocidos por la Federa- ción Cinológica Internacional, aprobará mediante resolución ministerial, la lista de las demás razas caninas, híbridos o cruces de ellas con cualquier otra raza, que deben considerarse potencialmen- te peligrosas. Artículo 3º .- De las prohibiciones Queda prohibido, a partir de la vigencia de la presente Ley: a)La organización y realización de peleas de canes, sea en lugares públicos o privados. La prohibición se extiende a la promoción, fomento, publicidad y en general a cualquier otra actividad destinada a producir el enfrentamiento de canes. b)El adiestramiento de canes dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad. No se con- sideran dentro de este tipo de adiestramiento el realizado con fines deportivos, de conformidad a los reglamentos de la Federación Cinológica In- ternacional. El adiestramiento para guarda y de- fensa sólo podrá efectuarse en centros legalmen- te autorizados por la autoridad municipal, de acuer- do al reglamento que para estos efectos se aprue- ben. c)El ingreso de canes considerados potencialmente peligrosos a locales de espectáculos públicos de- portivos, culturales o cualquier otro en donde haya asistencia masiva de personas. Queda excluida de esta prohibición, los canes guías de personas con discapacidad y los que se encuentran al ser- vicio del Serenazgo Municipal, Policía Nacional o Fuerzas Armadas. Asimismo, se excluye de esta prohibición a las exposiciones y/o concursos ca- ninos organizados por las entidades especializa- das reconocidas por el Estado.CAPÍTULO II REQUISITOS Y DEBERES DE LOS PROPIETARIOS Y POSEEDORES DE CANES Artículo 4º.- Requisitos para ser propietario o po- seedor de canes considerados peligrosos Para ser propietario o poseedor de un can considerado potencialmente peligroso se requiere: a)Ser mayor de edad y gozar de capacidad de ejer- cicio. b)Acreditar aptitud psicológica mediante certificado o constancia expedido por psicólogo colegiado. c)No haber sido sancionado conforme a esta Ley en los 3 (tres) años anteriores al momento de adqui- sición o tenencia de canes considerados poten- cialmente peligrosos. Artículo 5º .- Deberes de los propietarios o posee- dores de canes Son deberes de los propietarios o poseedores de ca- nes además de los señalados en el Artículo 3º de la Ley Nº 27265, Ley de Protección a los Animales Domésticos y a los Animales Silvestres Mantenidos en Cautiverio: a)Identificar y registrar debidamente a los canes que sean de su propiedad o bajo su tenencia o custo- dia. b)Obtener la licencia respectiva. c)Conducir necesariamente por cualquier lugar pú- blico a los canes con correas cuya extensión y resistencia sean suficientes para asegurar el con- trol sobre ellos. En el caso de canes considera- dos potencialmente peligrosos, deben conducirse adicionalmente con bozal. La conducción debe realizarla el propietario o cualquier otra persona adulta con capacidad física y mental para ejercer el control adecuado sobre el animal. d)Mantener a los canes bajo condiciones de seguri- dad que eviten cualquier tipo de daños a terceros. e)Inscribir y tramitar la licencia de las crías que ten- gan sus canes. Artículo 6º .- De la comercialización 6.1Para desarrollar actividades de comercialización de canes potencialmente peligrosos se requiere cumplir, adicionalmente a cualquier otro requisito legal, con las siguientes disposiciones: a)Las personas jurídicas designarán una perso- na natural como responsable del cuidado y res- guardo de canes considerados potencialmente peligrosos, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en los Artículos 4º y 5º de la pre- sente Ley. b)Las personas naturales deberán cumplir con los requisitos establecidos en los Artículos 4º y 5º de la presente Ley. 6.2En todo caso, quienes se dediquen a la comercia- lización o vendan o donen canes están obligados a proporcionar al comprador información precisa sobre el carácter del can y sobre aspectos bási- cos para una correcta crianza. Artículo 7º .- De los centros de adiestramiento 7.1El desarrollo de actividades de adiestramiento de canes debe realizarse en centros habilitados es- pecialmente para estos efectos y con las seguri- dades necesarias para el resguardo de la seguri- dad e integridad de las personas. 7.2Las Municipalidades Provinciales establecerán los requisitos que sean necesarios cumplir para po- der abrir y conducir centros de adiestramiento. 7.3Quien solicite autorización municipal para abrir un centro de adiestramiento debe presentar, necesa- riamente, un informe favorable de alguna de las organizaciones cinológicas reconocidas por el Estado. Artículo 8º .- De los criadores Toda persona que se dedique a la crianza de canes debe inscribirse y seguir los cursos necesarios para estos efectos en alguna de las organizaciones cinológicas reco- nocidas por el Estado. Las municipalidades están faculta-