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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ENERO DEL AÑO 2001 (06/01/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 8

Pág. 196894 NORMAS LEGALES Lima, sábado 6 de enero de 2001 Establecen medidas sobre retencio- nes y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y del Impuesto Extraordi- nario de Solidaridad a cargo de contribuyentes que perciben rentas de cuarta categoría DECRETO SUPREMO Nº 003-2001-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que el Impuesto a la Renta es un tributo de periodici- dad anual, para cuya determinación se debe tomar en cuenta las deducciones que la propia ley prevé; Que de conformidad con el Artículo 45º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, para estable- cer la renta neta de cuarta categoría, el contribuyente podrá deducir de la renta bruta del ejercicio gravable, por concepto de todo gasto, el veinte por ciento (20%) de la misma, hasta el límite de veinticuatro (24) Unidades Impositivas Tributarias; Que, asimismo, el Artículo 46º del citado cuerpo legal señala que los contribuyentes perceptores de rentas de cuarta y quinta categoría podrán deducir, anualmente, un monto fijo equivalente a siete (7) Unidades Impositivas Tributarias; Que resulta conveniente exceptuar a los contribuyen- tes perceptores de rentas de cuarta categoría de la obliga- ción de realizar los referidos pagos a cuenta y de ser pertinente de las retenciones cuando la proyección anual de sus ingresos mensuales no supere el monto no gravable mencionado en los considerando anteriores; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- No obligación de efectuar retencio- nes de cuarta categoría y del Impuesto Extraordi- nario de Solidaridad Los contribuyentes que perciban exclusivamente ren- tas de cuarta categoría no estarán sujetos a las retencio- nes del Impuesto a la Renta; así como a las retenciones correspondientes al Impuesto Extraordinario de Solidari- dad por los recibos por honorarios que no excedan del monto de S/. 700.00 (setecientos nuevos soles). Artículo 2º.- Solicitud de suspensión de reten- ciones y pagos a cuenta A partir del mes de junio de cada ejercicio gravable, los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de cuarta categoría podrán solicitar a la SUNAT, en la forma, plazos y condiciones que ésta establezca, la suspensión de las retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, siempre que la proyección de los ingresos en el ejercicio gravable determine que el impuesto efectivamente rete- nido y/o los pagos a cuenta efectuados sea igual o superior al impuesto que corresponda pagar. La mencionada suspensión surtirá efecto a partir del primer día del mes siguiente de la aprobación de la solicitud. Si con posterioridad a la comunicación de la referi- da suspensión el contribuyente determinara alguna variación en sus ingresos que determine que el im- puesto retenido, los pagos a cuenta y/o los pagos efectuados no llegan a superar el impuesto que corres- ponda pagar en el año, se deberá reiniciar las referidas retenciones y/o pagos a cuenta en el mes en el que ello ocurra. Artículo 3º.- Normas reglamentarias Por Resolución de Superintendencia se dictarán las normas reglamentarias y complementarias que sean ne- cesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo. Artículo 4º.- Vigencia Lo dispuesto en el presente Decreto Supremo será de aplicación a partir del ejercicio gravable 2001.En Lima, a los cinco días del mes de enero del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas 15637 Modifican artículos del D.S. Nº 099- 2000-EF, relativo al cronograma de adecuación para Bolsas de Productos en operación DECRETO SUPREMO Nº 004-2001-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el Artículo 6º de la Ley Nº 26361, Ley sobre Bolsas de Productos, dispone que para el establecimiento de una Bolsa se requiere contar con un patrimonio mínimo en concordancia con los niveles de operación, el cual será propuesto por cada Bolsa y determinado por la autoridad competente; Que, es política del Gobierno brindar las mayores facilida- des para el funcionamiento de las Bolsas de Productos; Que, el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 099-2000- EF aprobó el cronograma de adecuación para las Bolsas de Productos en operación creadas por la Ley Nº 26361, Ley sobre Bolsas de Productos; Que, resulta conveniente modificar el cronograma de adecuación a que se refiere el considerando anterior; De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Modifíquese el primer párrafo del Artí- culo 1º del Decreto Supremo Nº 099-2000-EF, por lo siguiente: "Artículo 7º.- El Patrimonio Neto Mínimo para la constitución de una Bolsa es de Quinientos Mil y 00/100 Nuevos Soles (S/. 500,000) íntegramente aportado en efectivo y representado en certificados de participación de valor homogéneo, que otorguen iguales derechos a sus titulares. Dicho monto es de valor constante y se reajustará anualmente, dentro del primer trimestre de cada año, en función al Indice de Precios al por Mayor a Nivel Nacional, que publica periódicamente el Insti- tuto Nacional de Estadística e Informática, a cuyo efecto se considera como base el índice a partir del mes de enero de 2001". Artículo 2º.- Modifíquese los incisos a), b) y c) del Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 099-2000-EF por lo siguiente: "a) El treinta (30) por ciento al cierre del mes de diciembre de 2001 b) El sesenta y cinco (65) por ciento al cierre del mes de junio de 2002 c) El cien (100) por ciento al cierre del mes de diciembre de 2002". Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será re- frendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los cinco días del mes de enero del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas 15638