Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ENERO DEL AÑO 2001 (26/01/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 5

Pág. 197759 NORMAS LEGALES Lima, viernes 26 de enero de 2001 solicitud, la empresa, el CEPRI o la Junta Liquidadora pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad compe- tente, para la denuncia penal correspondiente, sin perjuicio de la declaración de nulidad del contrato, que efectuará la empresa y que será comunicada al supues- to beneficiario por conducto notarial, y el pago de indemnización por daños y perjuicios por parte del beneficiario, quien deberá desocupar y entregar el in- mueble a la empresa dentro del plazo de treinta (30) días naturales de habérsele notificado sobre la falsedad comprobada. Artículo 21º.- Resolución e incumplimiento de contrato La resolución del contrato se regula por las normas dispuestas en el Código Civil. En caso de incumplimiento del contrato por alguna de las partes se aplicará lo dispuesto en el Código Civil. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES Primera.- Los CEPRI, las Juntas Liquidadoras y/o las propias empresas se encuentran obligadas a dar la máxima difusión a los contenidos de la Ley y el presente Reglamento. Segunda.- Para efectos de las solicitudes y su acep- tación la Junta Liquidadora o el CEPRI, según corres- ponda, deberán aprobar formatos, los mismos que se ajustarán a lo dispuesto en la Ley, en el presente Reglamento y supletoriamente a lo señalado en el Código Civil. Tercera.- En el caso que los procesos de liquidación o privatización culminen sin que se haya pagado el precio total del inmueble, la COPRI o quien represente al Estado en dicho proceso designará al ente recauda- dor de dichos pagos, en cuyo caso podrá ejercer todas las funciones y atribuciones de administración de la deuda de los beneficiarios. El traslado al nuevo ente recaudador de las cuentas señaladas en el párrafo precedente no implicará costo alguno para los beneficiarios. Cuarta.- Los recursos obtenidos como pago por los contratos de venta de los inmuebles corresponden a las empresas. Quinta.- Las tasaciones a que se refiere el Artículo 9º en ningún caso deberán tener una antigüedad mayor a un (1) año respecto de la formulación de la oferta de venta. Sexta.- En los casos que sea necesario realizar saneamientos y titulaciones en forma masiva, el Direc- torio de la COPRI podrá disponer que las empresas celebren convenios con la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI para encargarle la totalidad o parte de dichas tareas. 17071 AGRICULTURA Prohíben importación de productos y subproductos de origen bovino, ovino y caprino procedentes de países afec- tados con encefalopatía espongifor- me bovina RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 026-2001-AG-SENASA Lima, 24 de enero de 2001 VISTA: La información sanitaria enviada por la Oficina Internacional de Epizootias -OIE- de fecha 19 de enero del 2001; yCONSIDERANDO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 17º del Decreto Ley Nº 25902 "Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura", ha sido creado entre otros Organismos Públicos Descentralizados, el Servicio Nacional de Sa- nidad Agraria - SENASA, como ente responsable de cautelar la seguridad sanitaria del agro nacional; Que, conforme a lo señalado por el Artículo 18º inciso a) del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, apro- bado por el Decreto Supremo Nº 24-95-AG, la Dirección General de Sanidad Animal tiene entre otras funciones la de establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitario, tanto del comercio nacional como internacional, de animales, productos y subproductos de origen animal; Que, dada la situación epidemiológica actual de la Encefalopatía Espongiforme Bovina se hace necesario consolidar en un solo dispositivo normativo lo dispuesto a través de las Resoluciones Jefaturales Nº 109-98-AG- SENASA, Nº 041-2000-AG-SENASA, y Nº 209-2000- AG-SENASA; con la finalidad de minimizar el riesgo de introducir al país esta enfermedad mediante la aplica- ción de medidas sanitarias sobre la importación de bovinos y sus productos, excepto el semen, leche y productos lácteos; Que, la información sanitaria enviada por la Oficina Internacional, de Epizootias -OIE- de fecha 19 de enero del 2001, reporta la ocurrencia de Encefalopatía Espon- giforme Bovina en ganado bovino lechero de la región de Lombardía, Italia; En ese sentido, es necesario proteger al país de la introducción de la Encefalopatía Espongiforme Bovina a través de las importaciones, de acuerdo a los princi- pios sanitarios establecidos en el Acuerdo sobre Medi- das Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio, y acorde con las directrices descritas en el Código Zoosanitario Internacional apro- bado en la Sesión General del año 2000; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 27322 - Ley Marco de Sanidad Agraria; y con las visaciones de los Directores Generales de Sanidad Animal y Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Prohibir la importación de bovinos vivos, productos y subproductos de origen bovino, ovino y caprino (incluyendo cerebro, médula espinal, timo, bazo, tonsilas, intestinos, tejido nervioso y tejido linfoi- de), así como la importación de alimentos concentrados, incluyendo harinas de carne y huesos que contengan proteínas de mamíferos destinados para la alimenta- ción animal, cuya procedencia sea de los países afecta- dos que se listan en el Anexo A. Artículo 2º.- Hágase extensiva la prohibición a los embriones de las especies animales mencionadas en el artículo precedente, que procedan de los países listados en el anexo A, hasta que estudios debidamente justifica- dos técnica y científicamente, avalados o reconocidos por organismos internacionales competentes, determi- nen la seguridad de los productos mencionados. Artículo 3º.- El semen, la leche y los productos lácteos no se encuentran contenidos en las disposiciones de la presente Resolución por no presentar riesgo sanitario, de acuerdo a las disposiciones de la Organización Mundial de la Salud y la Oficina Internacional de Epizootias. Artículo 4º.- En tanto el Servicio Nacional de Sani- dad Agraria -SENASA- del Ministerio de Agricultura realice un estudio de Evaluación de Riesgo, la restric- ción será mantenida o podrá levantarse de manera definitiva, de acuerdo a lo recomendado por dicho estudio. Artículo 5º.- Dejar sin efecto las Resoluciones Jefaturales Nºs. 109-98-AG-SENASA, 041-2000-AG- SENASA, y 209-2000-AG-SENASA. Regístrese, comuníquese y publíquese. ELSA CARBONELL TORRES Jefa Servicio Nacional de Sanidad Agraria