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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE ENERO DEL AÑO 2001 (27/01/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, sábado 27 de enero de 2001 AÑO XIX - Nº 7523 Pág. 197803Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY Nº 2741 1 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENT O EN LOS CASOS DE HOMONIMIA CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 1 º.- Objeto de la ley La presente Ley tiene por finalidad regular el procedi- miento judicial en los casos de homonimia, cuando quien lo solicita se encuentra privado de su libertad en mérito de una orden judicial. Asimismo regula el procedimiento administrativo para quien estando en libertad quiera desvirtuar la existencia de un posible caso de homonimia respecto de su persona. Artículo 2 º.- Homonimia Existe homonimia cuando una persona detenida o no tiene los mismos nombres y apellidos de quien se encuentra requisitoriado por la autoridad competente. CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE HOMONIMIA Artículo 3 º.- Datos de identidad del requerido El mandato de detención dictado por el órgano jurisdic- cional deberá contener, a efecto de individualizar al pre- sunto autor, los siguientes datos del requerido: a) Nombres y Apellidos Completos b) Edad c) Sexo d) Fecha y Lugar de Nacimiento e) Documento de Identidad f ) Domicilio g) Fotografía, de ser posible h) Características físicas, talla y contextura i) Cicatrices, Tatuajes y otras señales particulares j) Nombre de los padres k) Grado de instrucción l) Profesión u ocupación m) Estado Civil n) Nacionalidad En caso de desconocerse alguno de los datos de identidad personal, debe expresarse esta circunstancia en el mandato de detención, a excepción de los indicados en los incisos a), b), c) y d) que serán de obligatorio cumplimiento. Artículo 4 º.- De la intervención policial Para la detención de una persona requisitoriada, la Policía Nacional deberá identificarla fehacientemente y ve- rificar los datos de identidad establecidos en el Artículo 3º y de ser factible acompañar una fotografía, los cuales deberán estar consignados en el parte o atestado policial elaborado en la investigación previa al proceso penal, bajo responsabili-dad funcional. Asimismo tomará la identificación dactiloscó- pica del requisitoriado. La Policía Nacional solicitará al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) que se informe sobre la existencia de personas homónimas al requisitoriado, sin perjuicio de que posteriormente cuente con acceso directo a la base de datos que obran en el Registro Único de las Personas Naturales a cargo del RENIEC. Artículo 5 º.- De la competencia Si la orden de detención se ejecuta en el mismo lugar de la sede del órgano jurisdiccional que la dictó, será competen- te el Juez que se encuentre conociendo el proceso penal. Si la detención se verifica en lugar distinto a la jurisdic- ción del juez que emitió el mandato de detención, será competente el Juez Penal de Turno Permanente del lugar en el que se produjo la detención, quien deberá solicitar a la autoridad correspondiente que se le proporcione copia del oficio que dispone la ejecución de detención del requisitoria- do. Dicho documento deberá consignar debidamente todos los datos a que se refiere el Artículo 3º, pudiendo solicitar las piezas pertinentes al órgano jurisdiccional que viene cono- ciendo el proceso penal cuando no es suficiente el mandato de detención expedido por el Juez de origen. El Juez resolverá la solicitud de homonimia del detenido en el plazo máximo de 24 horas, bajo responsabilidad, dispo- niendo las diligencias que considere necesarias para el escla- recimiento del pedido. Artículo 6 º.- Disposición del detenido El detenido que alegue ser homónimo de un requisitoria- do deberá ser puesto a disposición del Juez Penal respectivo, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia, a fin de que resuelva si es la persona sujeta a mandato de detención. Artículo 7 º.- Pruebas que sustentan la homoni- mia El detenido que alegue homonimia deberá presentar al Juzgado las pruebas necesarias para acreditar su verdadera identidad, las mismas que se confrontarán con los datos relativos a la persona requisitoriada. Se podrá presentar como prueba el cotejo de las impresiones dactiloscópicas del detenido y del requisitoriado. Artículo 8 º.- Coordinación con el Registro Nacional de Requisitorias y con el Registro Nacional de Identi- ficación y Estado Civil (RENIEC) El Juez que tenga a su cargo el proceso de homonimia deberá solicitar la información necesaria al Registro Nacio- nal de Requisitorias y al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) para resolver la solicitud de homo- nimia, la cual deberá ser proporcionada dentro del plazo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria, Tran- sitoria y Final de la presente Ley. Artículo 9 º.- Declaración fundada de la solicitud de homonimia Si el Juez declara fundada la solicitud de homonimia, dispondrá la inmediata libertad del detenido. Cuando la libertad es ordenada por el Juez distinto al que emitió el mandato de detención, remitirá el incidente para que se acumule al principal. Los procesos en los cuales se declare fundada la solicitud de homonimia no traen como consecuencia la suspensión del proceso penal, ni afectan la orden de detención dictada por el Juez de origen. La resolución que declara fundada la solicitud de homo- nimia se remitirá a la Oficina del Registro Nacional de Requisitorias a fin que expida el correspondiente Certificado de Homonimia en forma gratuita en favor del interesado. Artículo 10 º.- Declaración infundada de la solici- tud de homonimia Si el Juez declara infundada la solicitud de homonimia, dispondrá la prosecución del proceso penal a su cargo o que el detenido sea puesto a disposición del Juez que emitió el mandato de detención.