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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE ENERO DEL AÑO 2001 (27/01/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 2

Pág. 197804 NORMAS LEGALES Lima, sábado 27 de enero de 2001 Artículo 11 º.- Apelación de resoluciones La resolución que dicte el Juez sobre el pedido de homonimia es apelable en el plazo máximo de tres días de notificada, la cual será resuelta por el órgano jurisdiccional superior, en un plazo que no excederá de 24 horas. La resolución que ordene la libertad del detenido se ejecutará aun cuando se interpon- ga apelación contra ésta. Artículo 12 º.- Libertad sin pronunciamiento Excepcionalmente y en casos debidamente justificados, cuando no se determine la homonimia dentro del plazo señalado en la presente Ley, el Juez dispondrá la inmediata libertad del detenido, salvo en los casos sobre delitos de terrorismo, terrorismo especial, traición a la patria, espiona- je y trafico ilícito de drogas. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de que el Juez competente practique las diligencias ampliatorias que considere pertinentes y resuelva en el plazo de cinco días naturales, computado desde la fecha de decretada la libertad. Durante este período, el Juez podrá adoptar las acciones necesarias a fin de garantizar que la persona no eluda el proceso, pudiendo dictar reglas de conducta, de conformidad con el Artículo 183º del Código Procesal Penal y el Artículo 64º del Código Penal. Artículo 13 º.- Casos especiales El plazo establecido en el Artículo 6º no se aplicará en los casos de terrorismo, terrorismo especial, traición a la patria, espionaje y tráfico ilícito de drogas, salvo que el Juez Penal respectivo asuma jurisdicción antes de que venza el plazo de detención preventiva fijado para este tipo de delitos. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE HOMONIMIA Artículo 14 º.- Solicitud del Certificado de Homoni- mia El ciudadano que tenga conocimiento de la existencia de un posible caso de homonimia respecto a su persona podrá solicitar el Certificado de Homonimia al Registro Nacional de Requisitorias del Poder Judicial, acompañando los docu- mentos que acrediten su identidad personal, así como los demás que estime conveniente para acreditar su pedido. El pedido del Certificado de Homonimia en libertad es un procedimiento preventivo que no requiere la existencia de un mandato de detención en contra de una persona del mismo nombre y apellido, sino que se tramita con el objeto de garantizar el derecho a la libertad individual y al libre tránsito, frente a cualquier eventualidad. La persona que solicite la referida constancia deberá dejar su impresión dactiloscópica, a fin de que se realice el cotejo respectivo. Artículo 15 º.- Plazo para resolver el pedido de homonimia El Registro Nacional de Requisitorias resolverá el pedido de homonimia en el plazo de tres días hábiles, basado en los documen- tos presentados por el recurrente, la información proporcionada por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), así como otros que requiera su pronunciamiento. La declaración de homonimia deberá ser inscrita en el Registro Nacional de Requisitorias obligatoriamente. CAPÍTULO IV DEL CERTIFICADO DE HOMONIMIA Artículo 16 º.- Certificado de Homonimia y validez jurídica El Certificado de Homonimia es el único documento público con validez jurídica, que acredita si una persona registra o no homonimia y es expedido por el Registro Nacional de Requisitorias. Artículo 17 º.- Tasa por servicios administrativos La persona que solicita el Certificado de Homonimia expedido por el Registro Nacional de Requisitorias abonará el pago correspondiente por dicho concepto. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera .- De la cooperación institucional El Poder Judicial, la Policía Nacional, el Ministerio Público y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), suscribirán los convenios que correspondan para la mejor aplicación de la presente Ley. Segunda .- De los detenidos Los requisitoriados detenidos sujetos a procedimiento de homonimia deberán permanecer en los ambientes de la División de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú hasta que el Juez emita la resolución correspondiente, o disponga alguna otra medida.Tercera .- Transferencia de información La transferencia de información requerida para el cumpli- miento de lo dispuesto en el Artículo 8º de la presente Ley se efectuará a través de los sistemas de transferencia de información que se acuerden en los convenios de cooperación institucional. Cuarta .- De la proporción de información Todo organismo público o privado deberá proporcionar y sumi- nistrar, en el día, la información necesaria al Poder Judicial, para el cumplimiento de la presente Ley, bajo responsabilidad. Quinta .- De la vigencia de la Ley La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Sexta .- Deroga normas legales Deróganse todas aquellas normas legales que se opongan a la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los diez días del mes de enero de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República DIEGO GARCIA SAYAN LARRABURE Ministro de Justicia ANTONIO KETIN VIDAL HERRERA Ministro del Interior 17157 DECRETOS DE URGENCIA DECRET O DE URGENCIA Nº 01 1-2001 DECRET O DE URGENCIA QUE AUT ORIZA UN CRÉDIT O SUPLEMENT ARIO EN EL PRESUPUEST O DEL SECT OR PÚBLICO A FAVOR DEL PLIEGO MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, PROGRAMA DE MEJORAMIENT O DEL MECANISMO DE PROGRAMACIÓN DE LA INVERSIÓN PÚBLICA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 152-95-EF, se aprobó una operación de Endeudamiento Externo, acordada entre la República del Perú y el Banco Interamericano de Desarrollo - BID, hasta por CUATRO MILLONES Y 00/100 DOLARES AMERICANOS (US$ 4 000 000,00), destinada a financiar parcialmente el Programa de Mejoramiento del Mecanismo de Programación de la Inversión Pública, cuyo Organismo Ejecutor, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 2º de la citada norma, es el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Oficina de Inversiones;