Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE FEBRERO DEL AÑO 2001 (14/02/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 2

Pág. 198748 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 14 de febrero de 2001 Artículo 5 º.- Leyes que autorizan gastos Toda ley que autorice gastos no previstos en la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público, deberá especi- ficar la Fuente de Financiamiento de los recursos públi- cos a utilizar para su financiamiento. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, al primer día del mes de febrero de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de febrero del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas 18182 LEY Nº 27424 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Ha dado la Ley siguiente: LEY DE ENDEUDAMIENT O DEL SECT OR PÚBLICO P ARA EL AÑO FISCAL 2001 Artículo 1 º.- Objeto de la ley 1.1La presente Ley determina los montos máxi- mos, condiciones y requisitos de las operacio- nes de Endeudamiento Externo e Interno, que podrá acordar o garantizar el Gobierno Cen- tral para el Sector Público, durante el año fiscal 2001. 1.2Considérase Endeudamiento Externo a toda ope- ración de financiamiento sujeta a reembolso, incluidas las garantías y asignaciones de Líneas de Crédito que se concerte para la adquisición de bienes y servicios, así como apoyo a la balanza de pagos, a plazos mayores de un año, acordada con personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país. 1.3Considérase Endeudamiento Interno a toda ope- ración de financiamiento sujeta a reembolso que se concerte para la adquisición de bienes y servi- cios, así como apoyo a la balanza de pagos, a plazos mayores de un año, acordada con personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país. 1.4Para efectos de la presente Ley, cuando se men- cione "Endeudamiento" se entenderá referido al Endeudamiento Externo e Interno. 1.5La presente Ley regula también la participación y el pago de las contribuciones a los organismos financieros internacionales a los cuales pertene- ce el Perú.TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2º .- Aprobación y modificación de ope- raciones de Endeudamiento 2.1Las operaciones de Endeudamiento comprendi- das en la presente Ley se aprueban mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Con- sejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente. 2.2Las modificaciones de las operaciones de Endeu- damiento autorizadas en el marco de la presente Ley, así como en el de leyes anteriores, serán aprobadas por decreto supremo, con el voto apro- batorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente. 2.3Aquellas modificaciones referidas al plazo de utilización, reasignación o recomposición de gastos o cambio de la entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto, cuyos procedimientos no es- tén contemplados en los contratos de préstamo co- rrespondientes, serán aprobadas por decreto supre- mo, refrendado por el Ministro de Economía y Finan- zas y por el Ministro del Sector correspondiente. Artículo 3º .- Aprobación de Líneas de Crédito Las Líneas de Crédito que concerte o garantice el Gobierno Central durante el año fiscal 2001 serán apro- badas mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. El Ministerio de Economía y Finanzas asigna los recur- sos de las Líneas de Crédito, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 6º de la presente Ley. Artículo 4º .- Condiciones financieras de las ope- raciones de Endeudamiento El Ministerio de Economía y Finanzas cautelará que el Endeudamiento que se acuerde al amparo de la pre- sente Ley sea prioritariamente concesional. Artículo 5º .- Agente Financiero del Estado y Negociaciones de Contrato de Préstamo 5.1El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Crédito Público, actúa como Agente Financiero del Estado en todas las operaciones de Endeudamiento que acuerde o garantice el Gobierno Central, pudiéndose desig- nar a otro Agente Financiero mediante resolu- ción ministerial de Economía y Finanzas. 5.2Todas las negociaciones de Contratos de Présta- mo de operaciones de Endeudamiento se realiza- rán a través del Agente Financiero del Estado o del funcionario designado mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas. Artículo 6º .- Requisitos para aprobar operacio- nes de Endeudamiento que acuerde o garantice el Gobierno Central Las operaciones de Endeudamiento que acuerde o garantice el Gobierno Central deben contar previamente a su aprobación con los siguientes requisitos: a)Solicitud del Titular del Sector al que pertenece la entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto, acompañada del informe técnico-econó- mico favorable. En el caso de los gobiernos locales, se requiere la solicitud del Titular del Pliego acompañada del acta que dé cuenta de la aprobación del Concejo Municipal, así como la opinión favorable del Titular del Sector vincula- do con el proyecto, cuando fuere pertinente. b)Estudio de factibilidad para el caso de proyectos de inversión. c)Proyecto de Contrato de Préstamo respectivo. La entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto antes referida se encarga de gestionar el cum- plimiento de los requisitos a) y b) del presente artículo.