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Pág. 198750 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 14 de febrero de 2001 QUINIENTOS MILLONES Y 00/100 DÓLARES AME- RICANOS) destinados a lo siguiente: a)Inversiones de carácter productivo y de apoyo a la producción de bienes y prestación de servicios hasta US$ 200 000 000,00. b)Sectores sociales hasta US$ 275 000 000,00. c)Defensa Nacional hasta US$ 25 000 000,00. d)Apoyo a la Balanza de Pagos hasta US$ 1 000 000 000,00. TÍTULO III MONTOS MÁXIMOS AUTORIZADOS DE EN- DEUDAMIENTO INTERNO Artículo 17º .- Gobierno Central Autorízase al Gobierno Central a acordar o garanti- zar operaciones de Endeudamiento Interno hasta por un monto que no exceda de S/. 3 800 000 000,00 (TRES MIL OCHOCIENTOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SO- LES), que incluye la emisión de bonos hasta por S/. 3 500 000 000,00 (TRES MIL QUINIENTOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES). DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera .- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Crédito Público, a celebrar, con las empresas del sector privado, convenios de reprogramación de deudas provenientes de la garantía de la República o de una empresa estatal, incluidas en los convenios celebrados por el Estado Peruano con los acreedores externos y que no hayan sido depositadas de conformidad con lo dispuesto en los De- cretos Supremos Núms. 175-83-EFC, publicado el 15 de mayo de 1983, y 260-86-EF, publicado el 8 de agosto de 1986; asimismo, autorízase al citado Ministerio a con- tratar la asesoría legal requerida para tal fin. Los mencionados convenios de reprogramación serán aprobados por decreto supremo refrendado por el Minis- tro de Economía y Finanzas. Segunda .- Las Empresas del Estado incluidas en el proceso de promoción de la inversión privada de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 674, sus modificatorias y demás normas reglamentarias y que por acuerdo expre- so de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada -COPRI- se encuentren sujetas al régimen de la activi- dad privada, así como las empresas que han sido trans- feridas al Sector Privado en donde el Estado mantenga acciones, deberán remitir a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas y a la Comisión de Presupuesto del Congreso de la República información sobre las operaciones de Endeu- damiento que realicen dentro de los 8 (ocho) días poste- riores al perfeccionamiento de las mismas. Tercera .- Las asunciones de deuda de las empre- sas del Estado sujetas al proceso de promoción de la inversión privada a que se refiere el Decreto Legisla- tivo Nº 674, sus modificatorias y demás normas regla- mentarias, se aprueban a propuesta de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada -COPRI-, previo informe favorable de la Dirección General de Crédito Público y de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas, y del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresa- rial del Estado -FONAFE-, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Cuarta .- Precísase lo dispuesto por el Artículo 33º del Decreto Supremo Nº 070-92-PCM, publicado el 17 de julio de 1992, en el sentido de que los gastos imputables, directa o indirectamente al proceso de promoción de la inversión privada, incluyen a las obligaciones asumidas por el Estado para sanear las empresas privatizadas. Quinta .- Durante la vigencia de la presente Ley, amplíase el uso de los recursos originados en el proceso normado por el Decreto Legislativo Nº 674 y sus modifi- catorias, para que también puedan ser utilizados por el Ministerio de Economía y Finanzas en la atención del pago de obligaciones de Deuda Pública Externa. Sexta .- Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a realizar operaciones de Conversión de Deuda Externa en Donación en apoyo de sectores sociales, protección del medioambiente y alivio de las causas de la extrema pobreza, así como operaciones de Conversión de Deuda Externa en Inversión. Los marcos bilaterales aplicables a estas opera- ciones, así como aquellas operaciones no susceptibles de ser consideradas en los referidos marcos, serán aprobados por decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. El Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días, presentará un informe de dichas operaciones a la Comisión de Presupuesto del Con- greso de la República. Sétima .- Las operaciones de Endeudamiento de las Instancias Descentralizadas y de las Empresas del Estado, que no conlleven la garantía del Gobierno Central, se aprue- ban por acuerdo expreso de sus respectivos Directorios u órganos equivalentes, previa autorización mediante resolu- ción suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente. Una vez concertadas las operaciones de Endeudamien- to, deben ser reportadas a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los 15 (quince) días posteriores a su perfeccionamiento. Octava .- Las operaciones de Endeudamiento de los Gobiernos Locales, que no conllevan garantía del Go- bierno Central, se celebran de conformidad a lo dispues- to en el tercer párrafo del Artículo 75º de la Constitución Política del Perú; de lo cual se dejará expresa constancia en el respectivo contrato. Novena .- Autorízase al Gobierno Central a garanti- zar operaciones de Endeudamiento para el financia- miento de inversiones de los Gobiernos Locales para su desarrollo y servicios comunales, que en conjunto no superen la suma de US$ 100 000 000,00 (cien millones y 00/100 dólares americanos) del monto aprobado en el literal b) de Artículo 16º de la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, al primer día del mes de febrero de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de febrero del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas 18183 P C M Constituyen Comisión Especial Multisectorial para las Comunidades Nativas DECRETO SUPREMO Nº 015-2001-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el inciso 19) del Artículo 2º de la Constitución Política del Perú, toda persona tiene derecho a su identidad étnica y cultural y el Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la