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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE FEBRERO DEL AÑO 2001 (27/02/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 26

Pág. 199292 NORMAS LEGALES Lima, martes 27 de febrero de 2001 de Nuevo Chimbote, conforme consta de documento que obra a fojas 23; c) en sesión ordinaria de fecha 31 de octubre del 2000, con el voto aprobatorio de la mayoría del número legal de sus miembros, se acordó declarar la vacancia del cargo de Regidora de Nivia Gaby Flores Dulanto, por cambio de domicilio; d) la citada Regidora fue notificada con el Acuerdo de Concejo Nº 292-2000-MPC, que declara la va- cancia de su cargo edil, conforme aparece a fojas 24 vuelta; y, e) la Regidora Nivia Gaby Flores Dulanto no ha inter- puesto recurso impugnatorio contra el Acuerdo de Concejo en mención, conforme se aprecia de la certificación de fecha 24 de enero del 2001 expedida por el citado Concejo, que corre a fojas 25. Por tanto, se ha acreditado que la Regidora Nivia Gaby Flores Dulanto se encuentra incursa en la causal de vacancia establecida en el numeral 4) del Artículo 26º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853; Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 28º numeral 2) de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, concordante con el Artículo 35º de la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864, los Regidores son reemplazados por los suplentes de sus respectivas listas; y, revisadas las listas de candidatos remitidas por el Jurado Electoral Especial de Casma, corresponde asumir el cargo de Regidora a Juana Nelly Rojas León, candidata no proclamada de la agrupación independiente "Movimiento Independiente Somos Perú"; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribu- ciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Convocar a Juana Nelly Rojas León, candidata no proclamada de la agrupación inde- pendiente "Movimiento Independiente Somos Perú"; para que asuma el cargo de Regidora del Concejo Provincial de Casma, departamento de Ancash, por vacancia de la titular Nivia Gaby Flores Dulanto, debiendo juramentar el cargo que asume ante el Alcalde del citado Concejo, para comple- tar el período 1999 - 2002. Artículo Segundo.- Otorgar la correspondiente creden- cial a Juana Nelly Rojas León. Artículo Tercero.- Las autoridades políticas y policia- les prestarán las garantías para el cumplimiento de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SÁNCHEZ - PALACIOS PAIVA BOLIVAR ARTEAGA SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ DE VALDIVIA CANO BALLÓN - LANDA CÓRDOVA, Secretario General 18982 Declaran que alcalde y regidor del Con- cejo Distrital de San Juan de Mira- flores continúan en el ejercicio de sus cargos RESOLUCIÓN Nº 195-2001-JNE Exp. Nº 999-2000-vacancia Lima, 26 de febrero de 2001 VISTOS: El Oficio Nº 181-00-00.01-CF-CR, presentado el 7 de noviembre del 2000 por la Comisión de Fiscalización del Congreso de la República, remitiendo denuncias sobre pre- suntas irregularidades cometidas por los señores Adolfo Ocampo Vargas, Alcalde del Concejo Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, Néstor Gon- zales Flores, Regidor del mismo Concejo y otros funcionarios. El escrito presentado el 8 de noviembre del 2000 por el señor José Luis Escalante Bustillos, quien solicita se decla- re la vacancia del señor Adolfo Ocampo Vargas en el cargo de Alcalde y del señor Néstor Gonzales Flores en el cargo de Regidor del Concejo Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, por realizar contratos prohibidos por el Artículo 88º de la Ley Orgánica de Muni- cipalidades Nº 23853; y en razón a que, vencido el plazo de 30 días de solicitada dicha vacancia, el Concejo no se ha pronunciado sobre ella. El recurso de revisión interpuesto el 17 de noviembre del 2000 por el Regidor señor Richard Betto Llamocca Moriano,contra el Acuerdo de Concejo de fecha 11 de noviembre del 2000 que declaró la improcedencia de la solicitud de vacan- cia del Alcalde señor Adolfo Ocampo Vargas, y del señor Néstor Gonzales Flores, Regidor del mismo Concejo. Los escritos presentados el 22 de noviembre, 6, 12, 13, 15 de diciembre del 2000, 10 y 30 de enero y 19 de febrero del 2001, por los señores Regidores Paulo Hinostroza Guzmán, Richard Llamocca Moriano, Aurelio Cayao Núñez, Sebas- tiana Cunya Maza, pidiendo que se requiera al señor Adolfo Ocampo Vargas, que envie el expediente sobre la vacancia de su cargo y el del Regidor Néstor Gonzales Flores; adjun- tando diversas pruebas en torno a las causales de vacancia que se les imputa y pidiendo uso de la palabra. El Oficio Nº 1784-A-2000 presentado con fecha 4 de diciem- bre del 2000, por el Alcalde señor Adolfo Ocampo Vargas, elevando los recursos de revisión presentados ante dicha Municipalidad por los señores Paulo Hinostroza Guzmán, Richard Llamocca Moriano, Aurelio Cayao Núñez y Sebastia- na Cunya Maza, contra el Acuerdo del Concejo Nº 036-2000 del 13 de noviembre del 2000, que formaliza el acuerdo de sesión de Concejo de fecha 11 de noviembre de 2000, que declara improcedentes las vacancias de su cargo y la del Regidor Néstor Gonzales Flores, por causal de tener interés en la celebración de contratos otorgados por la Municipalidad. Los escritos presentados el 12, 13, 18, 21, 26 de diciem- bre del 2000, 5, 11, 16, 17, 22, 23, 25 de enero y 12 de febrero del 2001, por el Alcalde señor Adolfo Ocampo Vargas, con los que designa abogado, presenta pruebas y tacha documentos de prueba. Los escritos presentados el 12, 19 y 26 de diciembre del 2000, y 16 de enero del 2001, por el Regidor señor Néstor Gonzales Flores, con los que designa abogado, presenta pruebas y tacha documentos de prueba. Oídos los informes orales; CONSIDERANDO: Que como resulta del acta corriente a fs. 575, en la Sesión de Concejo de 11 de noviembre del año dos mil se declaró improcedentes los pedidos de declaración de vacancia de los cargos de Alcalde y Regidor, formulados por cuatro Regido- res y un ciudadano, lo que ha sido recurrido en revisión; Que conforme al Art. 27° de la Ley Orgánica de Munici- palidades N° 23853, sólo es recurrible el acuerdo que decla- ra la vacancia, por lo que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, a tenor de lo dispuesto en el Art. 427° Inc. 6) del Código Procesal Civil ; Que el Jurado Nacional de Elecciones no procede de oficio a declarar la vacancia de un cargo producto de elección popular, y lo dispuesto en el Art. 5° Inc. u) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones N° 26486 debe concordar- se con lo dispuesto en el Art. 42° de la Ley Orgánica de Municipalidades; Que si bien la declaración de improcedencia no constitu- ye un pronunciamiento de fondo y releva de su examen, conviene a este caso su revisión por la connotación que se le ha dado y la necesidad de reafirmar la orientación de la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones; Que el nepotismo definido en la Ley Nº 26771 no es causal de vacancia del cargo de Alcalde o Regidor, pues si bien el Reglamento de la Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en casos de parentesco, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000 PCM, en su Art. 6º establece que para el caso de Alcaldes y Regidores se aplicará lo dispuesto en los Arts. 23º, 26º numeral 3 y 27º de la Ley Orgánica de Municipalidades, no es legal establecer causales de vacan- cia por vía de Reglamento, pues se contradice los principios de legalidad y de jerarquía de las normas recogidos en los Arts. 139° Inc. 9), 2° Inc. 24) apartado d) y 51º de la Constitución Política del Estado; Que como resulta de los documentos que en copia simple corren a fs. 15, 16 y 17, repetidas a fs. 350, 351 y 352 el Alcalde del Concejo Distrital de San Juan de Miraflores contrató en la modalidad de servicios no personales a don Jorge N. Gonzales Cruz, don Angel Ernesto Ocampo Mori y don Carlos Cristóbal Arévalo Ocampo, desde el 4 de enero hasta el 31 de marzo del año dos mil, por una remuneración de ochocientos soles mensuales, para el primero y seiscientos para cada uno de los segundos y siendo que el Reglamento de la Ley Nº 26771 se publicó el 30 de julio siguiente, cuando el contrato ya había concluido, en ningún caso le sería aplicable por el principio de la irretroactividad de la norma; Que tampoco es de aplicación al caso lo dispuesto en el Art. 23° Inc. 7 de la Ley Orgánica de Municipalidades, que se refiere a las personas naturales o representantes legales de las sociedades que tengan interés en las concesiones o contratos otorgados por las Municipalidades, pues dichos contratos no tipifican en la hipótesis de la norma, y el interés no se presume y debe probarse; Que en todo caso, no se ha acreditado el parentesco de dichas personas con el Alcalde, y por el contrario debe