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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE JULIO DEL AÑO 2001 (03/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 8

Pág. 205934 NORMAS LEGALES Lima, martes 3 de julio de 2001 Artículo 136º.- Ampliación del plazo contrac- tual.- En los casos establecidos en el cuarto párrafo del Artículo 42º de la Ley, el contratista podrá solicitar la ampliación del plazo contractual, mediante comunica- ción debidamente fundamentada, la que será presentada dentro de los quince (15) días siguientes de finalizado el hecho que la motiva. La Entidad resolverá sobre dicha solicitud en idéntico plazo, computado desde su presentación. De no existir pronunciamiento expreso, se tendrá por aprobada la solicitud del contratista, bajo responsabilidad del Titu- lar del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda. Las ampliaciones de plazo darán lugar al pago de los costos directos que correspondan, así como de los gastos generales. Los gastos generales serán iguales al número de días correspondientes a la ampliación, salvo en los casos de prestaciones adicionales que cuenten con presupuestos específicos. El gasto general diario se calcula dividiendo los gastos generales del contrato entre el número de días del plazo contractual. En el supuesto que las reducciones de prestaciones afecten el plazo contractual, los gastos gene- rales se recalcularán de la misma manera. En virtud de la ampliación otorgada, la Entidad ampliará el plazo de los contratos directamente vincula- dos al contrato principal. En el caso de ejecución de obras se aplicará el Artículo 155º. Artículo 139º.- Liquidación del contrato.- 1. El contratista presentará a la Entidad la liquida- ción del contrato dentro de los quince (15) días siguien- tes de haberse realizado la última prestación. La Enti- dad deberá pronunciarse respecto de dicha liquidación y notificar su pronunciamiento dentro de los quince (15) días siguientes de recibida; de no hacerlo, se tendrá por aprobada la liquidación presentada por el contratista. Si la Entidad observa la liquidación presentada por el contratista, éste deberá pronunciarse y notificar su pronunciamiento en el plazo de cinco (5) días de haber recibido la observación; de no hacerlo, se tendrá por aprobada la liquidación con las observaciones formula- das por la Entidad. En el caso de que el contratista no acoja las observa- ciones formuladas por la Entidad, deberá manifestarlo por escrito dentro del plazo previsto en el párrafo ante- rior. En tal supuesto, dentro de los cinco (5) días siguien- tes, cualquiera de las partes deberá solicitar el someti- miento de esta controversia a conciliación y/o arbitraje, según corresponda, en la forma establecida en los Artícu- los 185º y/o 186º. 2. Cuando el contratista no presente la liquidación en el plazo indicado, la Entidad deberá efectuarla y notifi- carla dentro de los quince (15) días siguientes, a costo del contratista; si éste no se pronuncia dentro de los cinco (5) días de notificado, dicha liquidación quedará consenti- da. Si el contratista observa la liquidación practicada por la Entidad, ésta deberá pronunciarse y notificar su pro- nunciamiento dentro de los cinco (5) días siguientes; de no hacerlo, se tendrá por aprobada la liquidación con las observaciones formuladas por el contratista. En el caso de que la Entidad no acoja las observacio- nes formuladas por el contratista, deberá manifestarlo por escrito dentro del plazo previsto en el párrafo ante- rior. En tal supuesto, dentro de los cinco (5) días siguien- tes, cualquiera de las partes deberá solicitar el someti- miento de esta controversia a conciliación y/o arbitraje, según corresponda, en la forma establecida en los Artícu- los 185º y/o 186º. 3. Toda discrepancia respecto a la liquidación se resuelve según las disposiciones previstas para la solu- ción de controversias establecidas en la Ley y el presente Reglamento, sin perjuicio del cobro de la parte no contro- vertida. Una vez que la liquidación haya quedado consentida, no procede ninguna impugnación. La liquidación en el caso de obras se regirá por el Artículo 164º.Artículo 147º.- Residente de la obra.- Toda obra contará de modo permanente y directo con un profesional colegiado, habilitado y especializado de- signado por el contratista, previa conformidad de la Entidad, como residente de la obra, el cual podrá ser ingeniero o arquitecto, según corresponda a la naturaleza de los trabajos, con no menos de un (1) año de ejercicio profesional. Las Bases pueden establecer calificaciones y experien- cias adicionales que deberá cumplir el residente, en función de la naturaleza de la obra. Por su sola designación, el profesional residente re- presenta al contratista para los efectos ordinarios de la obra, no estando facultado a pactar modificaciones al contrato. Excepcionalmente y sólo en caso de ser necesaria una acción para superar algún evento extraordinario, impre- visible o irresistible derivada de caso fortuito o fuerza mayor y, siempre que no sea posible obtener la autoriza- ción del Inspector o Supervisor, el residente podrá adop- tar las medidas indispensables, dando cuenta por escrito a la Entidad y anotándolas en el Cuaderno de Obra. La sustitución del residente sólo procederá previa autorización escrita de la Entidad, y el reemplazante deberá reunir calificaciones profesionales similares o superiores a las del profesional reemplazado. Artículo 148º.- Inspector o supervisor de obras.- Toda obra contará de modo permanente y directo con un inspector o con un supervisor, quedando prohibida la existencia de ambos en una misma obra. El inspector será un profesional, funcionario o servi- dor de la Entidad expresamente designado por ésta, mientras que el supervisor será una persona natural o jurídica especialmente contratada para dicho fin. En el caso de ser una persona jurídica, ésta designará a una persona natural como supervisor permanente en la obra. El inspector o supervisor, según corresponda, debe cumplir por lo menos con las mismas calificaciones profesionales establecidas para el residente de obra. Será obligatorio contar con un supervisor cuando el valor de la obra a ejecutarse sea igual o mayor al monto establecido en la Ley Anual de Presupuesto. El costo de la supervisión no excederá, en ningún caso, del ocho por ciento (8%) del Valor Referencial de la obra o del monto total de ella, el que resulte mayor, con excepción de los casos señalados en el párrafo siguiente. Los gastos que genere la inspección no deben superar el tres por ciento (3%) del Valor Referencial de la obra. Cuando en los casos distintos a los de adicionales de obras, se produzca variaciones en el plazo de la obra o variaciones en el ritmo de trabajo de la obra, autorizadas por la Entidad, y siempre que impliquen mayores presta- ciones en la supervisión, el Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corres- ponda, puede autorizar las mayores prestaciones en la supervisión, bajo las mismas condiciones del contrato original y hasta por un máximo del quince por ciento (15%) del monto contratado de la supervisión. Cuando dichas prestaciones superen el quince por ciento (15%), se requiere aprobación previa de la Contraloría General de la República, la que deberá pronunciarse en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, transcurrido el cual sin haberse emitido pronunciamiento, las prestaciones adicionales se considerarán aprobadas. En los casos en que se generen adicionales en la ejecución de la obra, se aplicará para la supervisión lo dispuesto en los Artículos 135º y 160º. El contratista deberá brindar al inspector o supervi- sor las facilidades necesarias para el cumplimiento de su función, las cuales estarán estrictamente relacionadas con ésta. Artículo 154º.- Discrepancias respecto de valo- rizaciones o metrados.- Si surgieran discrepancias respecto de la formula- ción, aprobación o valorización de los metrados entre el contratista y el inspector o supervisor o la Entidad, según sea el caso, se resolverán en la liquidación del contrato, sin perjuicio del cobro de la parte no controvertida. Sólo será posible iniciar un procedimiento arbitral inmediatamente después de ocurrida la controversia si la valorización de la parte en discusión representa un monto superior al cinco por ciento (5%) del contrato actualizado.