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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE JULIO DEL AÑO 2001 (03/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 23

Pág. 205949 NORMAS LEGALES Lima, martes 3 de julio de 2001 9 de julio, con la finalidad de continuar con la investiga- ción sobre los cambios en la distribución del recurso pelágico y su relación con variables ambientales; De conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; y, Con la opinión favorable del Viceministro; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Ampliar hasta las 00.00 horas del día 9 de julio del 2001, la autorización otorgada al Instituto del Mar del Perú - IMARPE para la realización de una Prospección de Recursos Hidrobiológicos en la zona al sur del puerto de Ilo, mediante la Resolución Ministe- rial Nº 196-2001-PE, ampliada mediante las Resolucio- nes Ministeriales Nºs. 206 y 207-2001-PE. Artículo 2º.- Las actividades que se desarrollen en el marco de la prospección señalada en el artículo anterior, se realizarán conforme a las disposiciones establecidas en la Resolución Ministerial Nº 196- 2001-PE. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUDWIG MEIER CORNEJO Ministro de Pesquería 26326 Autorizan a personas naturales y jurídicas que se dedican al cultivo del langostino en el departamento de Tumbes a diversificar su activi- dad para desarrollar el cultivo de la "Tilapia roja" RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 229-2001-PE Lima, 2 de julio del 2001 CONSIDERANDO: Que el Decreto Supremo Nº 009-99-PE de fecha 21 de junio de 1999, suspendió por un período de 180 días calendario la importación de diversos organismos y productos provenientes de países en los que se hubiere comprobado la presencia de los virus que producen las enfermedades llamadas "Mancha Blanca" (WSSV) y "Cabeza Amarilla" (YHV), y se facultó al Ministerio de Pesquería para que, mediante Resolución Ministerial, dicte las normas complementarias que sean necesa- rias para su debida implementación. El plazo de sus- pensión se prorrogó por 120 días calendario, por la Resolución Ministerial Nº 343-99-PE del 10 de diciem- bre de 1999; Que por Ley Nº 27460 - Ley de Promoción y Desa- rrollo de la Acuicultura, el Estado regula, promueve y fomenta la más amplia participación de personas na- turales y jurídicas nacionales y extranjeras en la actividad acuícola en aguas marinas, aguas continen- tales o utilizando aguas salobres, como fuente de alimentación, empleo e ingresos, optimizando los be- neficios económicos en armonía con la preservación del ambiente y la conservación de la biodiversidad, propiciando la modernización e incremento de la in- fraestructura y servicios, orientada a la crianza tecno- lógica de recursos hidrobiológicos y al desarrollo de biotecnologías únicas de nuevas fórmulas combinadas y cultivo de nuevos tipos de recursos pesqueros, opti- mizando su utilización para la obtención de productos con mayor valor agregado; Que de la evaluación de las implicancias socioeconó- micas ocasionadas por el virus de la "Mancha Blanca" en la actividad langostinera del departamento de Tum- bes, se ha determinado que éste ha producido una drástica reducción del empleo directo, considerable disminución de las áreas de cultivo, decrecimiento delos niveles de producción y una significativa reducción en la generación de divisas; por lo que se hace necesario expedir medidas de excepción que contribuyan a la reactivación de las actividades acuícolas en el menciona- do departamento; Que el Instituto del Mar del Perú (IMARPE) a través de su Oficio Nº DE-100-258-99-PE/IMP, emite opinión favorable para el cultivo de la "Tilapia roja", recomen- dando que el manejo de los recursos e introducción de nuevas especies se haga con criterio técnico-científico; Que habiéndose registrado un moderado desarrollo del cultivo de tilapia en el departamento de Tumbes, y a fin de continuar con la actividad de acuicultura del mencionado recurso, resulta necesario seguir promo- viendo dicha actividad; De conformidad con lo establecido en la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977, su Reglamento aproba- do por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, y la Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura - Ley Nº 27460; y, Con la opinión favorable del Viceministro; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Autorizar, por excepción, a las perso- nas naturales y jurídicas que cuentan con autorización para dedicarse al cultivo del langostino ( Penaeus van- namei y/o Penaeus stylirostris ), en el departamento de Tumbes, a diversificar su actividad por un período de doce (12) meses, para dedicarse al cultivo o policultivo de "Tilapia roja", en su condición revertida (100% ma- chos), la cual podrá proceder de las Estaciones Pesque- ras y/o Centros Piscícolas de las Direcciones Regionales y Subregionales de Pesquería o de las empresas que se dediquen a la Producción de Alevinos de Tilapia Rever- tida, que cuenten con estudios ambientales aprobados y autorizados por la Dirección Nacional de Acuicultura. El cultivo autorizado se realizará utilizando las mismas instalaciones y en las condiciones determinadas en las respectivas Resoluciones que autorizan el cultivo del langostino; y en ningún caso implicará la instalación o incremento de nueva infraestructura y áreas de opera- ción. Artículo 2º.- Para acceder a lo dispuesto en el artículo precedente, los acuicultores deberán presentar su solicitud ante la Dirección Nacional de Acuicultura, acogiéndose al procedimiento 39 del Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Pes- quería aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2001-PE del 18 de mayo de 2001, adjuntando la Memoria Des- criptiva y la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), según formularios que en Anexo forman parte inte- grante de la presente Resolución, en sustitución del requisito 5 exigido en el mencionado procedimiento. Artículo 3º.- Los centros de producción de alevinos o semilla citados en el Artículo Primero de la presente Resolución deberán iniciar sus operaciones contando con cepas puras de tilapia debidamente certificadas, estando obligados a otorgar a los acuicultores un certi- ficado por cada lote de semilla adquirida, el cual deberá ser presentado por éstos dentro de las 72 horas de ingresado a sus estanques de cultivo, a la dependencia del MIPE de la jurisdicción con fines de registro. El certificado es el único documento que acredita la proce- dencia y condición revertida de la semilla (100% ma- chos). Inicialmente los mencionados centros de produc- ción podrán importar alevinos de tilapia contando con los certificados de procedencia de la cepa y genotipo y certificado ictiosanitario, refrendado por la autoridad competente del país de origen. Artículo 4º.- Los titulares de autorizaciones para el cultivo del recurso langostino, podrán importar alevi- nos de tilapia, para lo cual deberán obtener el Certifica- do Ambiental de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) otorgado por la Dirección Nacional de Medio Ambiente, a que se refiere el procedimiento 50 del Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Ministe- rio de Pesquería aprobado por Decreto Supremo Nº 020- 2001-PE. Dicha importación sólo podrá efectuarse du- rante el período a que se refiere el Artículo Primero de la presente Resolución. Artículo 5º.- Vencido el plazo otorgado, la autoriza- ción de diversificación podrá prorrogarse por igual período, para lo cual los alevinos que se empleen para