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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE MARZO DEL AÑO 2001 (06/03/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 41

Pág. 199591 NORMAS LEGALES Lima, martes 6 de marzo de 2001 cia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, corresponde a la autoridad Marítima verificar el acata- miento de lo dispuesto en el Reglamento de Capitanías y Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, así como de lo previsto en el citado Convenio”. 3. En el cuarto párrafo indica que “......si la descarga de aguas oleosas en Conchán se hizo en contravención a lo señalado en el Convenio MARPOL 73/78, le corresponde a la Autoridad Marítima imponer la respectiva sanción”. 4. En el sexto párrafo precisa que “El Reglamento de Protección del Medio Ambiente para las Actividades de Hidrocarburos, no involucra en su ámbito de aplicación a los buques o artefactos navales, pues éstos no pueden ser considerados como instalaciones a que hacen referencia los Artículos 2º y 3º, máxime si en el Título XVI de dicha norma se define meridianamente a la instalación como el conjunto de equipos, facilidades de producción y edificaciones (bate- rías, estaciones de bombeo, etc.) que se utilizan para realizar las actividades de hidrocarburos”. 5. En su sétimo párrafo señala que “......corresponde a la Autoridad Marítima la investigación y sanción de cual- quier contravención que se produzca en la actividad de transporte de hidrocarburos en el medio acuático, como se ha indicado en párrafos anteriores”. 6. En su octavo párrafo indica que “recientemente se ha promulgado el Decreto Supremo Nº 0056-00-MTC, de fecha 29 de diciembre del 2000, mediante la cual se ha definido la competencia de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas en la regulación, supervisión y control de los servicios de transporte marítimo y conexos en bahía y áreas portuarias con el fin de garantizar la vida humana, la infraestructura portuaria y la integridad del ambiente”. Que, respecto a los descargos presentados por la MARI- NA DE GUERRA DEL PERU (OFICINA NAVIERA CO- MERCIAL), debemos precisar lo siguiente: 1. El Artículo 87º de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, y modificado por la Décimo Primera Dispo- sición Complementaria de la Ley de Creación del Organis- mo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, Ley Nº 27634, establece que “las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades de hidrocarburos deberán cumplir con las disposiciones sobre el medio ambiente. En caso de incumplimiento el OSI- NERG podrá imponer las sanciones pertinentes,.....”; 2. El Artículo 1º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM señala que “el presen- te Reglamento tiene por objeto establecer las normas y disposiciones a nivel nacional para el desarrollo de las actividades de exploración, explotación, transformación, transporte, comercialización, almacenamiento y conexos en el aprovechamiento de los recursos hidrocarburíferos en condiciones que éstas no originen un impacto ambiental y/ o social negativo para las poblaciones y ecosistemas.....”. 3. El Artículo 5º inciso c) de la Ley Nº 26734, señala que una de las funciones del OSINERG es la de “Fiscalizar que las actividades de los subsectores de electricidad y de hidrocarburos se desarrollen de acuerdo a los dispositivos legales y normas técnicas vigentes”. Asimismo el Artículo 2º inciso c) del Reglamento de la Ley Nº 26734, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-97-EM señala que “La activi- dad principal de OSINERG, es la fiscalización del cumpli- miento de las disposiciones legales y técnicas relacionadas con los subsectores de electricidad y de hidrocarburos. En este sentido, quedan comprendidas bajo el ámbito fiscali- zador de OSINERG las siguientes: ..... c)Las normas sobre protección y conservación del medio ambiente contenidas en los siguientes dispositivos legales: - Decreto Legislativo Nº 613. - Decreto Supremo Nº 046-93-EM. - Decreto Supremo Nº 029-94-EM. - Decreto Supremo Nº 09-95-EM y normas complemen- tarias.”; 4. El Artículo XII del Título Preliminar del Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, Decreto Legislativo Nº 613, establece que “Este Código prevalece sobre cualquier otra norma legal contraria a la defensa del medio ambiente y los recursos naturales”. Asimismo en los Artículos 73º y 113º del citado cuerpo legal se señala que “Los aprovechamientos energéticos, su infraestructura, así como el transporte, transformación, distribución, alma- cenamiento y utilización final de la energía, deben ser realizados sin ocasionar contaminación del suelo, agua oaire. Debe emplearse las mejores tecnologías para impedir que los daños ambientales sean irreparables”, y que “La violación de las normas que contiene este Código y las disposiciones que emanen de él constituyen infracciones administrativas y serán sancionadas por la autoridad competente, con arreglo a este capítulo”, respectivamente. 5. El Artículo 50º de la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, Decreto Legislativo Nº 757, establece que “Las autoridades sectoriales competentes para conocer sobre asuntos relacionados con la aplica- ción de las disposiciones del Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales son los Ministerios o los organismos fiscalizadores, según sea el caso, de los sectores correspondientes a las actividades que desarro- llan las empresas,.....”. 6. El Artículo 7º de la Ley Nº 26620, Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y La- custres, establece expresamente que, “las contravenciones a la presente Ley o su Reglamento y demás normas vigen- tes en materia marítima, fluvial o lacustre serán objeto, entre otras sanciones, a las multas que se impongan de conformidad con la Tabla de Multas vigente, sin perjuicio de las aplicables por otros sectores de la Administración Pública”. Que, por lo expuesto precedentemente corresponde al OSINERG fiscalizar y sancionar el derrame ocurrido en el BAP “Talara”, el 31 de diciembre de 2000; Que, la MARINA DE GUERRA DEL PERU (OFICI- NA NAVIERA COMERCIAL) no ha desvirtuado lo indi- cado en el Informe de Fiscalización Nº 7670-063-2001- GH/TT-L, motivo por el cual se hace acreedora a una sanción; Que, el numeral 2.3. del Anexo IV de la Escala de Multas y Sanciones que aplicará el OSINERG por infrac- ciones a las Leyes de Concesiones Eléctricas y Orgánicas de Hidrocarburos y demás normas complementarias, aproba- da por Resolución Ministerial Nº 176-99-EM/SG, modifica- da por Resolución Ministerial Nº 087-2001-EM-VME, dis- pone la aplicación de una multa de una (1) a diez mil (10,000) UIT, por infracciones por derrames u otros daños al medio ambiente; Que, con fecha 10 de enero de 2001, el Area de Termi- nales y Transportes de la Gerencia de Hidrocarburos emitió el Informe Complementario de Fiscalización Nº 7670-063-2001, en donde se detallan los criterios que han sido tomados para la graduación de la sanción; Que, al respecto se ha determinado que la severidad del impacto ha sido leve y corregible, en tres meses o menos, advirtiéndose que el impacto del derrame ha migrado al exterior siendo contenido en el área adyacente y controlado rápidamente, sin embargo, ha quedado establecido que ha existido un error operativo en la manipulación de las válvulas del buque, lo cual ocasionó que el derrame de los hidrocarburos ocurriera en la “Caja de Mar”, sistema por el cual el buque toma agua de mar, lo que constituye un hecho agravante que puede repetirse y que debe ser subsanado por la fiscalizada; Que, es función principal del OSINERG la fiscalización de las actividades que realicen las personas naturales y/o jurídicas de los subsectores de Electricidad e Hidrocarbu- ros, conforme a lo señalado en la Ley Nº 26734, haciendo cumplir las normas legales vigentes; Que, el Artículo 13º de la Ley Nº 26734 y el inciso e) del Artículo 23º del Reglamento aprobado por Decreto Supre- mo Nº 005-97-EM, establecen como atribución de la Geren- cia General de OSINERG la de imponer sanciones y/o multas por infracciones a las disposiciones legales de acuerdo a la escala de multas y sanciones; SE RESUELVE: Artículo 1º.- SANCIONAR a MARINA DE GUERRA DEL PERU (OFICINA NAVIERA COMERCIAL) con una multa de treinta (30) UIT, vigente a la fecha de pago, por el derrame de petróleo ocurrido durante la descarga del BAP “Talara” en la Refinería de Conchán, el 31 de diciem- bre del 2000, por las razones y fundamentos legales citados en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- DISPONER que el importe de las multas sea depositado en la cuenta corriente Nº 071-3967417 del Banco Wiese Sudameris o en la cuenta corriente Nº 193- 1071665-0-97 del Banco de Crédito del Perú, dentro de un plazo máximo de quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolu- ción y que en el mismo plazo se haga llegar a OSINERG el original de la boleta de pago de la multa correspondiente,