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Pág. 202261 NORMAS LEGALES Lima, viernes 4 de mayo de 2001 dirigir la capacitación (...) con la Dirección General de Planificación Agraria." DEBE DECIR: "Artículo 29º.- (...) La Oficina General de Administra- ción tiene las funciones siguientes dentro del ámbito de la administración central: (...) h. Planificar y dirigir la capacitación (...) con la Oficina General de Planificación Agraria." En las Disposiciones Complementarias, Transito- rias y Finales: DICE: "Segunda.- La Unidad Agraria Departamental Lima- Callao se constituirá como Dirección Regional de Agri- cultura Lima-Callao ... " DEBE DECIR: "Segunda.- La Unidad Agraria Departamental Lima- Callao se constituirá como Dirección Regional Agraria Lima-Callao ... " DICE: "Cuarta.- (...) d. Proyecto Subsectorial de Irrigación, creado ... " DEBE DECIR: "Cuarta.- (...) d. Proyecto Subsectorial de Irrigación (PSI), creado ..." 22828 ECONOMÍA Y FINANZAS Establecen disposiciones para la acre- ditación de años de aportación al Sis- tema Nacional de Pensiones DECRETO SUPREMO Nº 082-2001-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que le precise la ley, en virtud de lo cual, garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y pensiones, como medio a través del que procura el bienestar de la colectividad; Que, se ha constatado en la práctica que existe un número considerable de empleadores que no cuen- tan con los libros de planillas de pago de remunera- ciones, o documentos análogos, principalmente en cuanto refiere a períodos anteriores al 31 de abril de 1973, situación que dificulta el pronunciamiento de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), res- pecto al otorgamiento de prestaciones económicas dentro del Sistema Nacional de Pensiones, al no haberse acreditado de manera fehaciente los años de aportaciones declarados; Que, en tal sentido, resulta necesario el estableci- miento de un procedimiento a través del cual los asegurados obligatorios, que han acreditado la exis- tencia de su vínculo laboral, pero respecto de los cuales no se ha acreditado las aportaciones al Siste-ma Nacional de Pensiones, puedan satisfacer dicho requerimiento mediante la presentación de una De- claración Jurada; Que, según lo dispuesto por el numeral 2) del Artículo 2º de la Ley Nº 25035, Ley de Simplifica- ción Administrativa, las funciones que desarrolla la Administración Pública están sujetas a princi- pios generales como el de presunción de veracidad, que implica suponer que las personas dicen la verdad; Que, en concordancia con la norma citada, el Artícu- lo 4º del Reglamento de la Ley Nº 25035, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 070-89-PCM, los docu- mentos similares a los establecidos por Artículo 3º de la Ley Nº 25035, pueden ser sustituidos por declaraciones de los interesados, afirmando su situación o estado con relación a los requisitos que le solicita la Administra- ción Pública; Que, mediante el Decreto Ley Nº 19990 se creó el Sistema Nacional de Pensiones, en sustitución de los Sistemas de Pensiones de las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social y del Seguro Social del Empleado, y del Fondo Especial de Jubilación de Em- pleados Particulares; Que, el Artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990 establece que para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los Artículos 7º al 13º de la citada norma, aún cuando el empleador no hubiese efectuado el pago de las aportaciones; Que, en igual sentido, el Artículo 72º del Decreto Ley Nº 19990 precisa que las semanas o meses de prestación de servicios como asegurado de la Caja de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social y de la Caja Pensiones del Seguro Social del Empleado, se computarán, sin excepción, como semanas o meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, para los efectos de las prestaciones que éste otorga, aún cuando el empleador no hubiere efectuado el pago de las aportaciones; Que, el Artículo 54º del Reglamento del Decreto Ley Nº 19990, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011- 74-TR, establece la relación de documentos que acredita- rán los períodos de aportación; De conformidad con las facultades conferidas por el numeral 8 del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú y el Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 560, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1º.- Para efecto de acreditar los años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, se deberá tener en cuenta los documentos a que hace referencia el Artículo 54º del Reglamento del Decreto Ley Nº 19990, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-74-TR. Excepcionalmente, cuando no se contase con los documentos mencionados en el citado artículo, los asegu- rados obligatorios que hayan podido acreditar la existen- cia del vínculo laboral con su empleador o sus empleado- res, pero no el período de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el Sistema Nacional de Pensiones, presentarán una Declaración Jurada con dicho fin, utilizando el formato que será aprobado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Esta Declaración Jurada llevará anexa, en el momen- to de su presentación, los documentos requeridos en el formato indicado en el párrafo precedente. Artículo 2º.- El período máximo de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones que se reconocerá en virtud de lo dispuesto en la presente norma, no será mayor de cuatro (4) años completos. Artículo 3º.- Los años de aportación reconocidos en virtud de lo establecido en el presente Decreto Supremo no podrán ser aquellos que se tomen en cuenta para