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Pág. 202272 NORMAS LEGALES Lima, viernes 4 de mayo de 2001 Establecen disposiciones relativas a los trámites administrativos que se realicen para acceder a la prestación derivada del régimen pensionario del D.L. Nº 20530 DECRETO SUPREMO Nº 086-2001-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, es preocupación del Estado Peruano establecer las condiciones mínimas que permitan un adecuado acceso a la Seguridad Social con el fin de propender al bienestar social de los ciudadanos, toda vez que la perso- na humana es el fin supremo de la sociedad; Que, mediante el Artículo 7º del Decreto Ley Nº 25967, modificado por la Ley Nº 26323, se creó la Oficina de Norma- lización Previsional (ONP), con el propósito de administrar centralizadamente el Sistema Nacional de Pensiones y el Fondo a que se refiere el Decreto Ley Nº 19990, así como otros regímenes pensionarios, previa norma expresa autoritativa; Que, el Artículo 4º del Texto Único Ordenado del Régimen Pensionario del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 070-98-EF, ha establecido que la ONP resulta competente para reconocer y declarar derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley Nº 20530, normas modi- ficatorias y complementarias, así como de otros regímenes pensionarios a cargo de dicha entidad; mientras que las entidades de origen continúan manteniendo la responsabili- dad de pago de las pensiones que les corresponde, en tanto la administración y pago de ellas no haya sido transferida a la ONP a través de norma expresa; Que, resulta necesario precisar las dependencias e instancias donde se iniciarán, proseguirán y resolverán las solicitudes y reclamaciones que inicien los adminis- trados a fin de acceder a una prestación derivada del régimen del Decreto Ley Nº 20530; así como los demás aspectos de carácter administrativo que se encuentran involucrados en dicha tramitación administrativa; Que, además, resulta necesario establecer la docu- mentación indispensable que será necesaria para proce- der a calificar la prestación económica que se solicita, así como la manera que será remitida; Que, en este orden de ideas, igualmente resulta necesario establecer el tipo de relaciones y responsabili- dades que se generarán a partir de la aplicación del presente Decreto Supremo; y, En uso de las facultades conferidas por el numeral 8. del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo Nº 560, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; así como el TUO del Régimen Pensionario del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 070-98-EF; DECRETA: Artículo 1º.- Las disposiciones del presente Decreto Su- premo tienen por objeto precisar y unificar la normatividad pensionaria relacionada con las dependencias ante las cuales se iniciarán, proseguirán y resolverán las solicitudes y recla- maciones de los administrados en los diversos trámites admi- nistrativos que realicen con el propósito de acceder a una prestación derivada del régimen del Decreto Ley Nº 20530. Artículo 2º.- Todo trámite se iniciará ante la entidad de origen del solicitante o en la cual cesó el trabajador, la cual se encargará de remitir, organizar y remitir el expediente administrativo a la Oficina de Normaliza- ción Previsional (ONP), así como cualquier otra docu- mentación que sea pertinente o que le fuera requerida. En la tramitación y resolución del procedimiento adminis- trativo, así como las instancias competentes para resolver las solicitudes y reclamaciones de los administrados, se regularán por las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 085- 2001-EF y supletoriamente, por lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 02-94- JUS, así como sus respectivas normas sustitutorias, modifica- torias y complementarias. Artículo 3º.- Las relaciones previsionales que se regulan en la presente norma refieren a aquellas que involucran a la ONP, los administrados y las diversas entidades públicas que no han transferido sus obligaciones de administración y pago de pensiones en favor de la ONP a través de norma expresa, toda ello en el marco del Decreto Ley Nº 20530. Artículo 4º.- Por Resolución Jefatural de la ONP se aproba- rá la relación de documentación indispensable que deberáncontener los expedientes administrativos de los solicitantes de prestaciones del Decreto Ley Nº 20530 para ser remitidos a la ONP, así como los formularios, modelos de informes técnicos- legales de reconocimiento de pensiones de derechos originarios o derivados de dicho Decreto, que deberán remitir las entidades públicas cuya administración y pago de pensiones no ha sido transferida por norma expresa a favor de ONP. Artículo 5º.- Los expedientes administrativos a re- mitir por las entidades de origen, deberán estar debida- mente foliados y contener la documentación indispensa- ble señalada en la presente norma, pudiendo remitirse en original, copias certificadas o autenticadas del origi- nal por el fedatario de la respectiva entidad. Las entidades remitirán, de ser necesario, la base legal específica que servirá de sustento para la calificación de la solicitud presentada, debiendo incluir las Resoluciones, In- formes, Directivas así como cualquier otro documento inter- no que pudiera ser considerado como sustento para efectuar, de oficio, la respectiva calificación. Artículo 6º.- Las entidades públicas a las cuales se refiere la presente norma, están en la obligación de remitir el expe- diente administrativo de reconocimiento de derechos pensio- narios del solicitante con la documentación necesaria para su calificación, en un plazo no mayor de treinta (30) días calenda- rio contados a partir de la recepción de la solicitud presentada por el interesado. En caso de no haberse remitido la documen- tación en su totalidad, o en caso sea necesario contar con documentación adicional a la remitida, la ONP procederá a requerirla, la misma que deberá ser remitida en un plazo no mayor de diez (10) días calendario, bajo responsabilidad. Artículo 7º.- Reitérase que, de conformidad con lo esta- blecido en el Artículo 26º del Texto Único Ordenado del Régimen Pensionario del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 070-98-EF, los funcionarios responsables de las entidades comprendidas en el presente dispositivo que in- cumplan parcial o totalmente sus disposiciones serán despe- didos o destituidos, según sea el caso, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar. La ONP tiene la facultad de solicitar tal destitución o despido. El Ministerio Público iniciará de oficio las acciones tendientes a determinar las responsabilidades del caso. Artículo 8º.- Las entidades públicas referidas en el Artí- culo 1º del Decreto Supremo Nº 073-96-EF, que no hayan transferido la administración y pago de las pensiones a la ONP, a través de norma expresa; y que continúan mantenien- do la responsabilidad del pago de las mismas, resultan siendo competentes para pronunciarse respecto de las solicitudes que tengan relación directa con dicho pago de pensiones. En tal sentido, les corresponde conocer y resolver las solicitudes, reclamaciones y demás aspectos que se generen a partir del trámite administrativo que se inicie respecto de las siguientes materias: a. Nivelación de Pensión: Cuando el monto de pensión liquidada y/o pagada por la entidad no corres- ponde a la categoría pensionaria reconocida en la resolu- ción de otorgamiento de pensión. b. Otorgamiento de Incrementos de Pensión: Cuan- do el monto de pensión liquidada y/o pagada no incluye los incrementos que corresponden a la categoría pensionaria reconocida en la resolución de otorgamiento de pensión. c. Pago de Pensiones Devengadas no Cobradas: Cuando el pensionista no ha cobrado pensiones y éstas no han prescrito de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 56º del Decreto Ley Nº 20530. Artículo 9º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la entidad de origen podrá formular consulta a la ONP sobre los alcances legales de la aplica- ción de las normas en materia previsional de competen- cia de la ONP. Dichas consultas no podrán tener carácter particular ni podrá sustituir al pronunciamiento admi- nistrativo que corresponda emitir a la entidad pagadora. Artículo 10º.- Facúltase a la ONP, para que a través de Resolución Jefatural proceda a reglamentar los aspectos del presente Decreto Supremo que fueran necesarios. Artículo 11º.- Déjese sin efecto todos los dispositivos que se opongan al presente Decreto Supremo. Artículo 12º.- El presente Decreto Supremo es re- frendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de mayo del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas