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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE MAYO DEL AÑO 2001 (26/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 39

Pág. 203417 NORMAS LEGALES Lima, sábado 26 de mayo de 2001 1. Observación Nº 1: Sobre la evidencia de que existen 5 cheques a nombre de ex funcionarios por un monto total de S/. 1,880.00 Nuevos Soles pendientes de rendir cuenta, que correspondieron a viáticos y pasajes entregados con ocasión de participar en el I Encuentro Internacional de Municipalidades realizado en la ciu- dad de Cajamarca. 2. Observación Nº 2: referido al monto de S/. 900,472.00 Nuevos Soles provenientes del Fondo de Compensación Municipal FONCOMUN de los años 1996,1997 y 1998 más intereses generados por depósi- tos en bancos privados locales por S/. 129,395.00, que carecen de documentación sustentatoria que respalde su utilización y/o destinos específicamente en obras. 3. Observación Nº 3: referida a la falta de imple- mentación de una administración adecuada del Pro- grama FONCOMUN 1996 y 1997, no ha permitido que se conozca documentariamente la inversión en obras de S/. 247,571.00 y S/. 11,996.00 nuevos soles respectivamente; Que, estando a lo dispuesto por los Arts. 163º, 164º, 165º y 170º del D.S. Nº 005-90-PCM la Comisión Espe- cial de Procesos Administrativos eleva el Informe Nº 002-01-CPAF-MDR de fecha 21 de mayo del 2001, a la Titular de la Entidad, mediante el cual señala: que, respecto a la Observación Nº 1, don César Sanabria Montañez sustentó su descargo acompañando una co- pia de Declaración Jurada sin fedatizar, y pese a habér- sele requerido no cumplió con subsanar dicha omisión, por lo que resulta insubsistente la prueba ofrecida, por lo que se mantiene el cargo señalado en su contra; en cuanto a los ex funcionarios investigados Carmen Pe- trushka Escalante Cano, Edber Maldonado Vallez, Víc- tor Sandoval Oliva y José Carlos Navarro Lévano, pese a haber sido debidamente notificados, estos no han presentado descargo alguno, por lo que subsisten los cargos formulados en su contra, encontrándose incurso en faltas de carácter administrativo funcional contem- pladas en los Artículos 21º y 28º incisos a) y d) del D. Leg. Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa; Que, asimismo deberán tomarse las acciones legales respectivas contra los ex funcionarios mencionados en el considerando precedente, ya que se ha determinado la entrega de dinero sin haber rendido cuenta documen- tada por parte de los mismos; Que, respecto a la Observación Nº 2 don Augusto Sanabria Montañéz se encuentra inmerso en respon- sabilidad administrativa funcional, debido a la ausen- cia de pruebas fehacientes y a la inexistencias de documentación sustentatoria derivada del desorden administrativo ya que en su condición de Director Municipal no cumplió con impartir las directivas nece- sarias para el correcto funcionamiento administrativo y operativo de la administración de los fondos del Estado, conforme lo establece el Art. 49º de la Ley Nº 23853 Orgánica de Municipalidades, que preceptúa que la Dirección Administrativa General y la de los diversos servicios están a cargo del Director Municipal, asimis- mo ha incumplido con las normas contenidas en los Artículos 21º y 28º incisos a) y d) del D. Leg. Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa; Que, respecto al descargo presentado por la señorita Tania Aliaga Huarcaya, éste resulta ser insubsistente, ya que no obra en el archivo contable del Municipio la documentación sustentatoria correspondiente a cada gasto, encontrándose la investigada inmersa en respon- sabilidad administrativa funcional, al igual que la seño- rita Hilda Roxana Rodríguez Escobar por incumpli- miento de sus funciones, ya que la Comisión recibió un documento apócrifo careciendo de valor probatorio por no encontrarse suscrito debidamente por su remitente. Respecto al señor Carlos Oscar Rojas Ramírez, se ha esclarecido que dicho ex funcionario tuvo calidad de suplente por lo que no le alcanza responsabilidad admi- nistrativa; Que, respecto al señor Saúl Camana Paucarhuanca se advierte que el investigado en su calidad de contador contratado por servicios no personales, no es pasible de sanción administrativa alguna, en tanto que no desem-peñó cargo público contemplado en el D.Leg. Nº 276 y su Reglamento, sin embargo al haberse verificado mediante Memorando Nº 423-AD/MDR-01 de la Oficina de Admi- nistración, que se ha determinado que lo informado por el Contador difiere de los comprobantes de pago encon- trados en el archivo contable de la Municipalidad, lo que evidencia un total descontrol de los documentos susten- tatorios que le fueron entregados para ser contabi- lizados, por lo que teniéndose en cuenta que el citado prestador de servicios ha incumplido sus obligaciones contractuales, al no haber exigido las sustentaciones de los gastos que correspondían a los comprobantes de pago a ser registrados contablemente, al haberse verificado que la información recibida a través de su informe de descargo no es conforme a los que figura en los archivos de la Corporación Municipal, tal como se aprecia en los comprobantes de pago Nºs. 21005 de fecha 7.10.97 y 22063 de fecha 11.8.97; entre otros, por lo que deberá evaluarse su situación legal por las faltas cometidas conforme a la cláusula cuarta del Contrato de Locación de Servicios suscrito con la Municipalidad, ya que podría encontrarse incurso en responsabilidad de naturaleza civil por incumplimiento de contrato y penal contemplada en el Art. 372º del Código Penal, por cambiar el contenido de documentos confiados a su custodia; Que, habiéndose precisado la no existencia de los comprobantes que el investigado detalla en su descar- go, recae en este extremo la responsabilidad adminis- trativa y penal en las personas del ex Alcalde José Carlos Navarro Lévano y el ex Director Municipal César Augusto Sanabria Montañéz, al haber contrata- do indebidamente mediante la modalidad de servicios no personales al ex contador que desempeñó funciones de confianza y de carácter permanente, transgrediendo la Ley del Presupuesto del Sector Público para los años 1997 y 1998, por cuanto el primero de los nombrados en su calidad de Titular del Pliego y el segundo como máxima Autoridad Administrativa, incumplieron sus funciones y no establecieron lineamientos de control lo cual ha determinado que la información registrada contablemente se encuentre distorsionada en su conteni- do por lo que le alcanzaría responsabilidad penal contem- plada en el Artículo 372º del Código Penal; Que, respecto a los ex funcionarios Pedro Rodrigo Viñas Ramírez y Eduardo Quezada Ramírez por tener la calidad de miembros suplentes y no haberse determinado de manera fehaciente su participación suscribiendo documentos relacionados con la admi- nistración y gastos del fondo del FONCOMUN, no se le puede atribuir responsabilidad administrativa; Que, conforme lo estipula los incisos a) y d) del Artículo 28º y Artículo 21º del D. Leg. Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa, así como por el Artículo 47º incisos 8) y 9) referidos a su calidad de personero legal y encargado de defender y cautelar los derechos e intereses de la Municipalidad, le alcanza responsabilidad administrativa al señor José Carlos Navarro Levano, en su calidad de Alcalde y Titular del Pliego responsable de la administración y control de los ingresos y egresos municipales, por inobservancia de sus funciones y atribuciones como Alcalde de la Corpo- ración; Que, por otra parte, en cuanto a la Observación Nº 3 don César Augusto Sanabria Montañéz está inmerso en responsabilidad administrativa ya que no ha demos- trado interés por absolver los cargos formulados en su contra, por no apersonarse a las áreas pertinentes de la Corporación para obtener la documentación que según manifiesta deberían existir en los archivos de la misma; Que, la señorita Tania Aliaga Huarcaya, no ha incurrido en falta disciplinaria en este extremo ya que se aprecia del presente hallazgo corresponde a la administración del FONCOMUN de los años 1996 y 1997 y la investigada sólo desempeñó funciones en el año 1998, según Acuerdo de Concejo Nº 002-98 del 28 de febrero de 1998; Que, la ex funcionaria Hilda Roxana Rodríguez Escobar, al presentar ante la Comisión Especial un documento sin firma, éste no puede ser valorado como