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Pág. 203411 NORMAS LEGALES Lima, sábado 26 de mayo de 2001 INFORME Nº 061-2001-ORLC/TR A :Dr. HERNAN MARTÍNEZ QUIÑONES Jefe de la Oficina Registral de Lima y Callao ASUNTO :Queja presentada por Raúl Accinelli Tanaka contra el Registrador Público Dr. Juan Ramón Rodríguez Panta. REF. :H.T. Nº2001-013124-ORLC/TD de 4.4.01 H.E. Nº1707-2001-ORLC/JE de 17.4.2001 FECHA :Jesús María, 8 de mayo de 2001 Tenemos a bien dirigirnos a usted con relación al asunto de la referencia, a fin de informarle lo siguiente: I.- DOCUMENTACIÓN ANEXA § Queja interpuesta por Raúl R. Accinelli Tanaka contra el Registrador Público Dr. Juan Ramón Rodrí- guez Panta por la supuestamente indebida inscripción de una hipoteca legal (H.T. Nº 2001-013124-ORLC/TD de 4.4.2001). § Descargo del Registrador Público Dr. Juan Ramón Rodríguez Panta remitido a Jefatura, mediante Oficio Nº 711-2001-ORLC/GPI del 17.4.2001 (H.E. Nº 1707- 2001-ORLC/JE del 17.4.2001). II.- MATERIA DE LA QUEJA: Mediante hoja de trámite documentario Nº 2001- 013124-ORLC/TD del 4.4.2001, el Sr. Raúl R. Accinelli Tanaka interpone queja contra el Registrador Público Dr. Juan Ramón Rodríguez Panta, por haber incurrido en “abuso de función”, toda vez que en virtud del título Nº 133492 del 18.8.1999 sólo se ordenó la inscripción de la compraventa otorgada por el 32º Juzgado Especiali- zado en lo Civil de Lima, en rebeldía de Gisella Chiang Echenique a su favor, sin embargo el mencionado Re- gistrador inscribió una hipoteca legal en favor de la vendedora, por lo que solicita se anule la aludida ins- cripción. III.- DESCARGO El Registrador Público (e) Dr. Juan Ramón Rodrí- guez Panta señala en su descargo que la queja plantea- da carece de sustento, toda vez que en el transcurso del proceso de otorgamiento de escritura pública no se ha probado que el precio haya sido cancelado. Manifiesta que registró el derecho con hipoteca legal, pues es la única forma de asegurar el dominio del adquirente que recurre al registro, ya que de lo contrario, tal como estaba su título, éste no tendría acogida registral, pues hubiera tenido que acreditar si se pagó o no el precio, de conformidad con el Artículo 46º del Reglamento de las Inscripciones, y para ello hubiese sido necesario reali- zar un nuevo proceso. IV.- ANTECEDENTE REGISTRAL La queja está relacionada con el título Nº 133492 del 18.8.1999 vinculado al inmueble constituido por la casa tienda de tipo t-1, situada frente a la calle 8. Mza. R, lote 25 de la urbanización El Pinar en el distrito de Comas, registrado en la ficha Nº 200524 que continúa en la partida electrónica Nº 42529281 del Registro de Propie- dad Inmueble de Lima. V.- ANALISIS 1. Mediante el título Nº 133492 del 18.8.1999 se solicitó la inscripción de la compraventa en virtud de la escritura pública del 27 de julio de 1999, otorgada por el Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, en rebeldía de Gisella Chiang Echenique a favor del quejoso Raúl Roberto Accinelli Tanaka, en vía de ejecución de sentencia. 2. Dicho instrumento contiene la correspondiente minuta de compraventa de fecha 24.12.1994, y algunaspiezas del proceso, tales como: la demanda y su admiso- rio, la sentencia, la sentencia de vista, la ejecutoria suprema y resoluciones varias. De la revisión de los insertos referidos se comprueba que el precio pactado fue la suma de ocho mil dólares americanos, habiéndose omitido indicar que dicha suma haya sido pagada en forma total o parcial. 3. El Artículo 1118º del Código Civil reconoce, entre otras, la hipoteca legal del inmueble enajenado sin que su precio haya sido pagado totalmente o lo haya sido con dinero de tercero (inciso 1). A continuación, el Artículo 1119º del mismo cuerpo normativo dispone que tales hipotecas legales se constituyen de pleno derecho y se inscriben de oficio, bajo responsabilidad del registra- dor, simultáneamente con los contratos de los cuales emanan. Se trata, pues, de gravámenes similares a las hipotecas voluntarias pero a diferencia de éstas no surgen de la voluntad de las partes sino por determina- ción expresa de la ley, siendo éste el carácter excepcio- nal de la misma. Siendo su finalidad la de tutelar, a través de un mandato legal, al eventual acreedor sin que éste lo requiera expresamente por contrato. 4. De acuerdo al último artículo precitado, esta particular garantía sólo funciona por mandato de la ley, de tal manera que el Registrador Público, en el ejercicio de su función calificadora, se encuentra obligado a inscribir a favor del vendedor el gravamen sobre el bien inmueble materia de transferencia, en el supuesto, que no constare de manera indubitable, la cancelación del precio. 5. En el presente caso, en tanto del contenido mismo del título presentado no se encuentra acreditado el pago total o parcial del precio, resulta procedente que el Registrador haya realizado la inscripción de la garantía correspondiente, en aplicación del Artículo 1119º del Código Civil. A mayor abundamiento debe tenerse presente que en el proceso judicial de otorgamiento de escritura pública seguido por el quejoso, el 32º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima mediante sentencia del 28.3.96 ha expresado que “en el caso sub-judice el documento que obra a fojas tres y cuatro no prueban en lo absoluto que el demandado haya pagado el precio pactado o que la demandada haya recibido dicho pago a la firma del contrato” . Este fundamento no fue contra- dicho por la Séptima Sala Civil de Lima, por el contrario ha expresado mediante resolución del 8.11.96 “ en una obligación de otorgamiento de escritura pública que se circunscribe a la forma del contrato no cabe discutir si se ha cancelado o no el precio ...” . Siendo que la Sala Transitoria de la Corte Suprema, vía casación, ha ratificado lo expresado por la Corte Superior agregando además “... queda a salvo el derecho de la recurrente para accionar la resolución del contrato por falta de pago de dólares, según corresponda”. 6. Con relación a la pretendida anulación de inscrip- ción, el Artículo 172º del Reglamento General de los Registros Públicos dispone que los asientos de inscrip- ción pueden ser anulados por las causales generales de nulidad establecidas en la Ley, y además, por no reunir los requisitos esenciales establecidos en los Reglamen- tos o cuando están expresados con tal inexactitud que un tercero pueda ser inducido a error o perjudicado. Sin embargo, establece que esta nulidad sólo puede ser declarada por el Poder Judicial, siendo éste el único órgano del Estado capacitado para ello. 7. Consecuentemente, se advierte que el proceso de calificación e inscripción del título Nº 133492 del 18 de agosto de 1999 desarrollado por el Registrador Público Dr. Juan Ramón Rodríguez Panta, se ciñó a las normas legales pertinentes, no evidenciándose los supuestos de responsabilidad funcional previstos en el Artículo 87º del Reglamento General de los Registros Públicos y el numeral 4) de la Primera Disposición Complementaria del Estatuto de la SUNARP. VI.- CONCLUSION Esta Cuarta Sala del Tribunal Registral es de opi- nión que no existe responsabilidad funcional por parte del Registrador Público Dr. Juan Ramón Rodríguez Panta en la calificación e inscripción del título Nº 133492 del 18 de agosto de 1999.