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Pág. 203450 NORMAS LEGALES Lima, domingo 27 de mayo de 2001 8. Cada una de las secciones nacionales tendrá derecho a un voto. Los acuerdos, resoluciones, reco- mendaciones y publicaciones de la Comisión tendrán que ser aprobados por unanimidad de votos. 9. La Comisión podrá adoptar los estatutos o regla- mentos para celebrar sus sesiones y, según lo requie- ran las circunstancias, podrá enmendarlos. 10. La Comisión podrá tomar el personal que sea necesario para el desempeño de sus funciones y obliga- ciones. 11. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá establecer un comité consultivo para su respectiva sección que estará integrado por personas bien versa- das en los problemas comunes de la pesca del atún. Cada uno de los comités consultivos será invitado para asistir a las sesiones públicas de la Comisión. 12. La Comisión podrá celebrar audiencias públicas y cada sección nacional podrá también celebrar audien- cias públicas en su propio país. 13. La Comisión nombrará un Director de Investiga- ciones, que deberá ser un técnico competente, el cual será responsable ante la Comisión y podrá ser retirado por ésta a su discreción. Con sujeción a las instruccio- nes de la Comisión y con la aprobación de ésta, el Director de Investigaciones se encargará de: (a) preparar planes de investigación y presupuestos para la Comisión; (b) autorizar el desembolso de fondos para los gastos conjuntos de la Comisión; (c) llevar cuentas de los fondos para los gastos conjuntos de la Comisión; (d) nombrar y dirigir el personal técnico así como a los demás empleados necesarios para el desempeño de las funciones de la Comisión; (e) concertar la cooperación con otros organismos o personas de conformidad con el inciso 16 de este Artícu- lo; (f) coordinar las labores de la Comisión con las de los organismos y personas cuya cooperación se haya concer- tado; (g) preparar informes administrativos, científicos y de otra clase para la Comisión; (h) desempeñar toda otra función que la Comisión le encomiende. 14. Los idiomas oficiales de la Comisión serán el inglés y el español y los miembros de la Comisión podrán usar uno u otro de estos idiomas en el curso de las sesiones. Siempre que se pida, se traducirá de un idioma a otro. Las actas, documentos oficiales y publi- caciones de la Comisión se harán en ambos idiomas; pero la correspondencia oficial de la Comisión, a discre- ción del Secretario, se podrá escribir en uno u otro de los dos idiomas. 15. Cada sección nacional tendrá derecho a obtener copias certificadas de cualesquiera documentos pertene- cientes a la Comisión; excepto que la comisión adoptara reglamentos, que podrá enmendar posteriormente, para proteger el carácter confidencial de las estadísticas de cada una de las operaciones de pesca y de las operacio- nes de cada una de las empresas. 16. En el desempeño de sus funciones y obligaciones la Comisión podrá solicitar los servicios técnicos y científicos e información de las entidades oficiales de las Altas Partes Contratantes, los de cualquier institu- ción u organización internacional, pública o privada o los de cualquier particular. ARTICULO II La Comisión desempeñará las funciones y obligacio- nes siguientes: 1. Llevar a cabo investigaciones sobre la abundan- cia, biología, biometría y ecología de los atunes de aletas amarillas (Neothunnus) y bonitos (Katsuwonus) de las aguas del Pacífico Oriental que pesquen los nacionales de las Altas Partes Contratantes, como también de las clases de pescado que generalmente se usan como carnada en la pesca del atún, especialmente la sardina, y otras clases de peces que pescan las embarcaciones atuneras; y asimismo sobre los efectos de los factores naturales y de la acción del hombre en la abundancia de las poblaciones de peces que sostengan a todas estas pesquerías.2. Compilar y analizar informes relacionados con las condiciones presentes y pasadas y de las tendencias que se observen en las poblaciones de peces que abarca esta Convención. 3. Estudiar y analizar informes relativos a los siste- mas y maneras de mantener y de aumentar las poblacio- nes de los peces que abarca esta Convención. 4. Llevar a cabo la pesca y desarrollar otras activida- des tanto en alta mar como en las aguas que estén bajo la jurisdicción de las Altas Partes Contratantes, según se requiera para lograr los fines a que se refieren los incisos 1, 2 y 3 de este Artículo. 5. Recomendar en su oportunidad, a base de investiga- ciones científicas, la acción conjunta necesaria de las Altas Partes Contratantes para fines de mantener las poblaciones de peces que abarca esta Convención en el nivel de abundancia que permita la pesca máxima constante. 6. Compilar estadísticas y toda clase de informes relativos a la pesca y a las operaciones de las embarca- ciones pesqueras y demás informes relativos a la pesca de los peces que abarca esta Convención, sea de las embarcaciones o de las personas dedicadas a esta clase de pesca. 7. Publicar o diseminar por otro medio informes sobre los resultados de sus investigaciones y cuales- quiera otros informes que queden dentro del radio de acción de esta Convención, así como datos científicos, estadísticos o de otra clase que se relacionen con las pesquerías mantenidas por los nacionales de las Altas Partes Contratantes para los peces que abarca esta Convención. ARTICULO III Las Altas Partes Contratantes convienen en promul- gar las leyes que sean necesarias para lograr las finali- dades de esta Convención. ARTICULO IV Nada de lo estipulado en esta Convención se interpre- tará como modificación de ningún tratado o convención existente referente a las pesquerías del Pacífico Orien- tal anteriormente suscrito por una de las Altas Partes Contratantes ni como exclusión de una Alta Parte Contratante para concertar tratados o convenciones con otros Estados en relación con estas pesquerías, siempre que sus términos no sean incompatibles con esta Convención. ARTICULO V 1. Esta Convención será ratificada y los instrumen- tos de ratificación se canjearán en Washington a la mayor brevedad posible. 2. Esta Convención entrará en vigor en la fecha del canje de ratificaciones. 3. Todo gobierno cuyos nacionales tomen parte en las operaciones de pesca que abarca esta Convención y que desee adherirse a ella dirigirá una comunicación a tal efecto a cada una de las Altas Partes Contratantes. Al recibir el consentimiento unánime de las Altas Par- tes Contratantes a tal adhesión, el gobierno interesado depositará con el Gobierno de los Estados Unidos de América, un instrumento de adhesión en el que se estipulará la fecha de su vigencia. El Gobierno de los Estados Unidos de América transmitirá una copia cer- tificada de la Convención de cada uno de los gobiernos que deseen adherirse a ella. Cada uno de los gobiernos adherentes tendrá todos los derechos y obligaciones que otorgue e imponga esta Convención tal como si fuera uno de sus signatarios originales. 4. En cualquier momento después de la expiración de diez años a contar de la fecha en que entre en vigor esta Convención, cualquiera de las Altas Partes Con- tratantes podrá dar aviso de su intención de denunciar- la. Tal notificación tendrá efecto, en relación con el gobierno que la transmita, un año después de ser recibida por el gobierno de los Estados Unidos de América. Después de que expire dicho período de un año, la Convención continuará en vigor solamente en relación con las Altas Partes Contratantes restantes. 5. El Gobierno de los Estados Unidos de América informará a las otras Altas Partes Contratantes de todo