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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2001 (11/11/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 29

Pág. 212523 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de noviembre de 2001 legales vigentes, y es ejercida exclusivamente por el Ministerio de Educación. Los estudios realizados en un IST/ISP con anterioridad a la fecha de creación o autorización para su funciona- miento carecen de validez. Artículo 3º.- El perfil profesional y currículo de las carreras, según sea el caso, que ofrezcan los IST/ISP son previamente aprobados por el Ministerio de Educación. Sus estudios conducen a la obtención de títulos y certifi- cados con valor oficial, que se rigen por las disposiciones legales específicas que dicta el Ministerio de Educación. Los IST podrán ofrecer cursos o módulos de extensión académica sin entorpecer el normal desarrollo de las carreras autorizadas. Estos estudios conducen a una certificación institucional y no requieren autorización expresa de la autoridad educativa. Artículo 4º.- El Estado es propietario de los IST/ISP Públicos. Los propietarios de los IST/ISP Privados son personas naturales o jurídicas de derecho privado. Los Organismos Públicos Descentralizados u otras institu- ciones de derecho público con autonomía administrativa y económica que soliciten la autorización de funciona- miento de un IST/ISP Privado, podrán acogerse a las disposiciones del presente Reglamento en lo que corres- ponda si cuentan con norma expresa de su sector que los autorice a realizar actividades educativas bajo el régi- men de la actividad privada. Artículo 5º.- La denominación que le corresponde a un IST/ISP por el tipo de formación es: Instituto Superior Tecnológico, Instituto Superior Pedagógico y Escuela Superior de Formación Artística. En todos estos casos se agregará únicamente la palabra Público o Privado, y seguidamente el nombre que los diferencia de los demás. Los ISP se regirán además por lo dispuesto en el Regla- mento General de los Institutos Superiores Pedagógicos y Escuelas Superiores de Formación Docente Públicos y Privados vigente. Artículo 6º.- Es libertad de los propietarios de los IST/ ISP la elección del nombre de la institución y no deberá ser igual ni semejante al nombre de otro IST/ISP, Uni- versidad u otra institución de nivel superior; salvo que el propietario de estas instituciones sea la misma persona. La propiedad del nombre se protege de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 823, Ley de Propiedad Industrial, así como por las demás disposicio- nes legales sobre la materia. Artículo 7º.- Los IST/ISP se sujetan a lo establecido por el Decreto Supremo Nº 039-2000-ITINCI, que aprueba los Textos Únicos Ordenados de las Leyes de Protección al Consumidor, de Represión de la Competencia Desleal y de Normas de Publicidad en Defensa del Consumidor; así como por las demás disposiciones legales que garan- ticen la libre competencia y la protección de los usuarios. Artículo 8º.- El derecho para adquirir y transferir la propiedad sobre los IST/ISP Privados se rige por las disposiciones de la Constitución y del derecho común. Sin perjuicio de ello, se solicitará al Ministerio de Edu- cación, dentro de los treinta días calendario siguientes a la transferencia, el reconocimiento de dicho acto presen- tando el instrumento público que lo contenga y los demás requisitos contenidos en el Texto Único de Procedimien- tos Administrativos (T.U.P.A.) vigente. En caso de incumplimiento, son responsables el adqui- rente, el transferente y la institución educativa y se harán acreedores a una sanción según el Reglamento de Infracciones y Sanciones. Asimismo, también se encuentran dentro de los alcances del párrafo precedente los siguientes casos:a)Transferencia de acciones o participaciones en un IST/ISP en forma tal que el o los adquirentes alcan- cen una participación igual o mayor al 50% del capital que el o los transferentes reduzcan su participación de una cifra igual o mayor al 50% del capital a una cifra inferior a dicho porcentaje. b)Aumento o reducción de capital en un IST/ISP que determine alguna modificación de las participacio- nes de los socios con efecto similar a alguno de los indicados en el literal precedente. c)Transferencia de un IST/ISP o de uno o más estable- cimientos de éste, sea que se produzca por traspaso de negocio, fusión, escisión o por cualquier otro título. CAPÍTULO II DE LA CREACIÓN DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR NO UNIVERSITARIA PÚBLICAS Artículo 9º.- Los IST/ISP Públicos son creados por Decreto Supremo o Resolución Ministerial, según co- rresponda. Artículo 10º.- Para solicitar la creación de un IST/ISP Público, el interesado deberá cumplir previamente con los siguientes requisitos: 1.Solicitud visada por el Director Regional de Educa- ción, Director Subregional de Educación, Director de Educación de Lima o Director de Educación del Ca- llao, o quien haga sus veces, de la jurisdicción donde se ubica el IST/ISP Público. 2.Proyecto de creación del IST/ISP Público según for- mato establecido por el Ministerio de Educación. Este proyecto deberá ser elaborado por el interesado y visado por el Director Regional de Educación, Di- rector Subregional de Educación, Director de Educa- ción de Lima o Director de Educación del Callao, o quien haga sus veces, de la jurisdicción donde se ubica el IST/ISP Público. Las Direcciones de Educación competentes presta- rán el asesoramiento técnico correspondiente para la elaboración del referido Proyecto. 3.Disponibilidad presupuestaria emitida por el Direc- tor Regional de Educación, Director Subregional de Educación, Director de Educación de Lima o Director de Educación del Callao, o quien haga sus veces, de la jurisdicción donde se ubica el IST/ISP Público. 4.Contar con infraestructura, equipamiento y mobilia- rio adecuado para el desarrollo de las actividades educativas y de acuerdo a la carrera propuesta. 5.Estudio de factibilidad visado por el Director Regio- nal de Educación, Director Subregional de Educa- ción, Director de Educación de Lima o Director de Educación del Callao, o quien haga sus veces, de la jurisdicción donde se ubica el IST/ISP Público. 6.Demás requisitos que se establezcan en el Texto Único de Procedimientos Administrativos para este efecto. Artículo 11º.- La solicitud y el cumplimiento de los requisitos son evaluados dentro del marco legal vigente por la Dirección Nacional de Educación Secundaria y Superior Tecnológica para el caso de los IST, y la Direc- ción Nacional de Formación y Capacitación Docente para el caso de los ISP y los de formación artística, dentro del plazo de 60 días calendario contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud. Luego de la evaluación técnica, se procederá a otorgar el Decreto Supremo o Resolución Ministerial, según sea el caso, de creación del IST/ISP Público, dentro del plazo de 30 días calendario siguientes. En el caso de formularse observaciones, el interesado realizará las subsanaciones en un plazo no mayor de 60 días calendario contados a partir del día siguiente de la comunicación correspondiente; luego de lo cual se proce- de a otorgar o denegar la creación del IST/ISP Público dentro de los 30 días calendario siguientes.PREPUBLICACIÓN