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Pág. 212792 NORMAS LEGALES Lima, sábado 17 de noviembre de 2001 Por otra parte, el Tribunal considera la presunción de inocencia como elemento conformante del debido proceso.Disponer en una norma procesal penal que el imputado, entodo caso -es decir, sin sopesar las circunstancias de cadaexpediente- tendrá mandato de detención desde el iniciode la instrucción, contraría esa presunción y, por tanto, eldebido proceso exigido por la Constitución. En consecuencia, no son constitucionales los incisos a) y b) del Artículo 7º, del Decreto Legislativo Nº 895. Asimismo, la prohibición de conceder al imputado cualquier tipo de libertad durante la instrucción -sinexcepción- contraría no sólo la presunción de inocencia,sino el derecho de defensa amparado por la Constitución.No son admisibles constitucionalmente, entonces, el inci-so c) del Artículo 7º, del Decreto Legislativo Nº 895. Desnaturalizan el debido proceso y el derecho del demandante de acceder a ciertas libertades durante elproceso, el inciso d) del Artículo 7º, del Decreto LegislativoNº 895, al obligar al Juzgador a postergar, para el momen-to de expedición de la sentencia, la absolución de cuestio-nes previas, cuestiones prejudiciales, excepciones y otrasarticulaciones que, por su naturaleza jurídica, deben re-solverse antes. La Ley Nº 27235 que modifica el Decreto Legislativo Nº 895, en su Disposición Final, permite que continúen en elfuero militar los procesos en trámite y, eventualmente,procesos en reserva ante ese fuero. La citada disposicióncontraría en estos supuestos al Artículo 173º de la CartaPolítica. De conformidad con esta norma constitucional, las personas civiles se hallan sometidas a la jurisdicciónmilitar cuando se trata de los delitos de traición a lapatria y terrorismo. Sin embargo, conforme se analizóantes, las conductas tipificadas por el Decreto Legislati-vo Nº 895 no constituyen terrorismo , sino simplemente, ilícitos comunes cometidos por agrupaciones organiza-das. Por esta razón, la competencia para el conocimientode estos delitos, conforme al citado Artículo 173º de laConstitución, sólo corresponde a la justicia común. Noobstante ello, la Segunda Disposición Final del DecretoLegislativo Nº 895, modificado por el Artículo 2º de laLey Nº 27235, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el veinte de diciembre de mil novecientos noventa ynueve, establece lo siguiente: "Los procesos en trámitepor los delitos de terrorismo especial que son de conoci-miento del fuero militar, continuarán tramitándose porla misma vía". Esta disposición es inconstitucional, porafectar tanto el Artículo 173º de la Constitución como elderecho al juez natural. Nadie ignora que la tranquilidad ciudadana se ha visto recientemente perturbada, de manera grave, por el tipo dedelincuencia que motiva esta sentencia, y que las autori-dades competentes tienen no sólo el derecho, sino tambiénla obligación de investigar y sancionar, con severidad, lasrespectivas agresiones a la paz pública, pero respetandolos límites que impone la Constitución. En la hipótesis deque los actuales medios legales y constitucionales resulta-sen insuficientes, sería necesario introducir cambios en lanormatividad constitucional y legal, con el objeto de pro-porcionar los medios necesarios para la represión de losdelitos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitu- cional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica; FALLA Declarando FUNDADA, en parte, la acción de incons- titucionalidad interpuesta, y, en consecuencia, declara lainconstitucionalidad, por la forma, de los Decretos Legis-lativos Nºs. 895 y 897, en sus disposiciones aún vigentes,y, además y complementariamente, la inconsti- tucionalidad, por el fondo, de los Artículos 1º, 2º, literal a),numeral 6), 6º, incisos b), c) y d), 7º, incisos a), b), c), e), f),g), i), primer y tercer párrafo, e inciso j) y del Artículo 8º delDecreto Legislativo Nº 895, del Artículo 2º de la LeyNº 27235, de los incisos a), b), c), f) y g) del Artículo 1º delDecreto Legislativo Nº 897; e INFUNDADA en el extre- mo que impugna la constitucionalidad de los Artículos193º y 194º de la Ley Nº 27337 (Código del Niño y elAdolescente), los que deben ser interpretados en elsentido precisado en el Fundamento correspondiente dela presente sentencia; declara, asimismo, que carece deobjeto pronunciarse sobre la constitucionalidad de lasdisposiciones derogadas del Decreto Legislativo Nº 897.Dispone la notificación a las partes, su publicaciónen el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados. SS. AGUIRRE ROCA REY TERRYNUGENTDÍAZ VALVERDEACOSTA SÁNCHEZREVOREDO MARSANO 34689 CONASEV Disponen inscripción de valores típi- cos a emitirse dentro del "Segundo Programa de Papeles Comerciales deTelefónica del Perú - Decimosexta Emisión" en el Registro Público del Mercado de V alores RESOLUCIÓN GERENCIA GENERAL Nº 133-2001-EF/94.11 Lima, 15 de noviembre de 2001 VISTOS: El Expediente Nº 1999/00729 presentado por TELE- FÓNICA DEL PERÚ S.A.A. y el Memorándum Nº 257-2001-EF/94.45 de fecha 14 de noviembre del 2001 de laGerencia de Mercados y Emisores; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el Artículo 304º de la Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887, las sociedadespueden emitir obligaciones; Que, mediante acuerdos de Juntas Generales de Accio- nistas de TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. de fechas 26de marzo de 1996, 5 de marzo de 1997, 9 de marzo de 1998,24 de marzo de 2000 se aprobó la emisión de instrumentosde corto plazo hasta por un monto máximo en circulaciónde Ciento Ochenta Millones y 00/100 Dólares de los Esta-dos Unidos de América (US$ 180 000 000,00) o su equiva-lente en moneda nacional; Que, en virtud a las facultades otorgadas por las Juntas Generales de Accionistas a que se refiere el conside-rando anterior, el Directorio de TELEFÓNICA DEL PERÚS.A.A. en sesión de fecha 15 de diciembre de 1999 acordódelegar facultades a los señores José Ramón Vela Mar-tínez, Santiago Antúnez de Mayolo, Antonio Villa Mardony Cristina Pareja Pallarés para que indistintamente cual-quiera dos de ellos en forma conjunta determinen lascaracterísticas y condiciones de las emisiones, así comocualquier otro aspecto que no haya sido expresamentedefinido por la Junta General de Accionistas o por elDirectorio de la sociedad; Que, en virtud de los acuerdos antes señalados, TELE- FÓNICA DEL PERÚ S.A.A. solicitó a CONASEV la apro-bación del trámite anticipado de inscripción de valores yregistro de prospectos correspondientes a las ofertas devalores a realizarse en el marco del programa de obligacio-nes de corto plazo, el registro del prospecto marco corres-pondiente a tales ofertas, así como la inscripción delreferido programa, los mismos que fueron aprobados me-diante Resolución Gerencia General Nº 010-2000-EF/94.11; Que, con fecha 13 de noviembre de 2001 TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., solicitó la inscripción de los valorestípicos a emitir dentro del "Segundo Programa de PapelesComerciales de Telefónica del Perú - Decimosexta Emi-sión" en virtud del referido Programa, así como el consi-guiente registro del prospecto complementario a utilizar,en el Registro Público del Mercado de Valores; Que, en el presente caso se ha cumplido con presentar la información requerida por el Reglamento de OfertaPública Primaria y de Venta de Valores Mobiliarios, apro-bado por Resolución CONASEV Nº 141-98-EF/94.10, asícomo las disposiciones aprobadas mediante ResoluciónGerencia General Nº 211-98-EF/94.11; y,