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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2001 (17/11/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 24

Pág. 212790 NORMAS LEGALES Lima, sábado 17 de noviembre de 2001 citados, afectan el principio de igualdad de armas y el principio de presunción de inocencia. Análoga situación deinconstitucionalidad, presentan los incisos c), d), e) y f) delArtículo 2º, del Decreto Legislativo Nº 897, que regulan losplazos y trámites para la instrucción de los delitos agrava-dos por el Decreto Legislativo Nº 896; así como los incisosc), d) y e) del Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 897,regulatorio del recurso de nulidad. El demandante afirma, además, que la Segunda Dispo- sición Final del Decreto Legislativo Nº 895, modificado porla Ley Nº 27235, es inconstitucional porque afecta elderecho al juez natural, al permitir que civiles sean juzga-dos por la justicia militar, por delitos comunes, peroinconstitucionalmente tipificados como de "terrorismo espe-cial". Finalmente, sostiene que el Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 895 y el Artículo 8º del Decreto LegislativoNº 897, son inconstitucionales debido a que prohíben elacceso a beneficios penitenciarios, lo que contraviene elArtículo 1º y el inciso 22) del Artículo 139º de la Constitu-ción, que establecen los principios de resocialización querigen el régimen penitenciario. El Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Consejo de Ministros, contesta la demandaafirmando lo siguiente: que las disposiciones cuestiona-das fueron expedidas basadas en el ius puniendi del Estado; que dichas normas no vulneran el principio delegalidad ni el principio de taxatividad, porque fueronexpedidas por autoridad legítimamente constituida, y por-que el juzgamiento y la eventual condena de personas seefectuará basándose en dichas normas. Afirma que ladetención preventiva por el término de quince días, queestablece el Decreto Legislativo Nº 895, no contraviene laConstitución, dado que ésta establece ese plazo en casos deterrorismo. Alega que no se vulnera la disposición consti-tucional que reconoce al Ministerio Público la conducciónjurídico funcional de la etapa prejurisdiccional, ni sevulnera el principio de presunción de inocencia, dado quelas penas privativas de la libertad impuestas por el citadodecreto legislativo son superiores a cuatro años, lo cualjustifica la necesaria expedición del mandato de deten-ción, conforme la norma impugnada -incisos a) y b) delDecreto Legislativo Nº 895- lo establece. Manifiesta que elhecho de que los plazos procesales contemplados por lanorma impugnada sean cortos, no afecta el derecho aldebido proceso ni el principio de legalidad procesal, dadoque, para la condena de una persona, habrá de mediarsiempre un proceso judicial. Agrega que no se vulnera elderecho al juez natural, porque el juez competente era elfuero militar y tampoco el principio que rige el régimenpenitenciario establecido por el inciso 22) del Artículo 139ºde la Constitución. FUNDAMENTOS 1.- SUSTRACCIÓN PARCIAL DE LA MATERIA El Artículo 5º de la Ley Nº 27472, del cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, modifica el Artículo 1º,deroga los Artículos 2º y 3º del Decreto Legislativo Nº 896y las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 897 que seopongan a dicha ley. Las modificaciones al Artículo 1º del Decreto Legisla- tivo Nº 896 están referidas a las penas correspondientes alasesinato, secuestro, violación sexual de menores de edad,robo, robo agravado y extorsión, reduciendo los plazos deprisión. Los Artículos 2º y 3º del mismo decreto legislativo, derogados por la Ley Nº 27472, se referían a la eficacia yvigencia de dicho decreto legislativo. En cuanto a la derogación de las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 897, que se oponen a la Ley Nº27472, debe considerarse que aquél establecía un procedi-miento especial para la investigación y juzgamiento de losdelitos a que se refiere el Artículo 1º del Decreto Legisla-tivo Nº 896 ya mencionados, y prohibía el acceso a losbeneficios penitenciarios del Código de Ejecución Penal.Como el Artículo 2º de la Ley Nº 27472 establece que dichosdelitos serán tramitados de conformidad con las normasdel Código de Procedimientos Penales, y como el Artículo4º de la misma ley expresa que los beneficios penitencia-rios para los delitos previstos en el Decreto Legislativo Nº896 se regulan por el Código de Ejecución Penal, debeentenderse que las disposiciones del Decreto LegislativoNº 897 sobre esas materias, han quedado derogadas,produciéndose, consecuentemente, la sustracción parcialde la materia impugnada en esta acción de inconstitucio-nalidad.La nueva ley, por otra parte, no deroga los incisos a), b), c), f) y g) del Artículo 1º, del Decreto Legislativo Nº 897. Losincisos señalados regulan aspectos relativos a la investi-gación policial y la intervención del Ministerio Público enla etapa prejurisdiccional, no regulada por la nueva ley.Por esta razón, el Tribunal Constitucional procede a pro-nunciarse sobre la inconstitucionalidad o no de los mis-mos, así como del resto de disposiciones impugnadas aúnno derogadas. La derogación de una norma no implica, necesaria- mente, exoneran al Tribunal Constitucional para pronun-ciarse sobre su inconstitucionalidad, ya que los efectos enel tiempo de la norma derogada pueden variar ante unadeclaración de inconstitucionalidad. Sin embargo, en esteproceso, no es necesaria tal declaración de inconstitucionali-dad, dado que la nueva ley tendrá que ser aplicada respec-to de los efectos de la antigua, en virtud del principio de laretroactividad penal benigna. 2.- LA DELEGACION DE FACULTADES POR EL CONGRESO AL PODER EJECUTIVO. La Ley Nº 26950, del dieciocho de mayo de mil nove- cientos noventa y ocho otorgó al Poder Ejecutivo autori-zación para legislar en "materia de seguridad nacional".La misma ley especificó la materia delegada en su Artículo2º e indicó que los decretos legislativos que se expidierancon arreglo a dicha ley autoritativa, tendrían por materiala Seguridad Nacional y se fundamentarían "en la necesi-dad de adoptar e implementar una estrategia para erradi-car un peligroso factor de perturbación de esa seguridad,generado por la situación de violencia creciente que seviene produciendo por las acciones de la delincuenciacomún organizada en bandas, utilizando armas de guerray explosivos y provocando un estado de zozobra e insegu-ridad permanente en la población". Como consecuencia de lo anterior, se expidieron, entre otros, los Decretos Legislativos Nºs. 895 y 897, impugna-dos por el Defensor del Pueblo en este proceso constitu-cional y dirigidos a combatir la delincuencia común. El bien jurídico que se quiso proteger con la delegación de facultades, es, según lo expresa la Ley Nº 26950, laSeguridad Nacional. Resulta necesario, entonces, esclare-cer el significado y los alcances de dicho concepto ("Segu-ridad Nacional"), a fin de averiguar si los decretos legislati-vos impugnados se circunscriben al área delegada. La enmarcación del contenido de la "Seguridad Nacio- nal" es pertinente, a fin de no extender el trato excepcionalde limitación de derechos fundamentales que su defensasupone -como valor prioritario para la sociedad- a actosque no atentan contra ella y, por tanto, no justifican eltrato limitativo correspondiente. Sin embargo, y previamente, debe notarse que el encargo del legislador no basta, por sí solo, para esclarecer elcontenido constitucional del bien jurídico que se intentaproteger o el contenido de los actos que se busca sancionar,porque el propio encargo del Poder Legislativo puede serinconstitucional, si vulnera el Artículo 104º de la Consti-tución que prohíbe delegar ciertas materias. El Poder Legislativo ha considerado que constituye delito de terrorismo, contra " la Seguridad Nacional ", la provocación de un estado de zozobra e inseguridad per- manente en la sociedad, por acción de la delincuenciacomún organizada en bandas armadas, según consta en elarticulado del Decreto Legislativo Nº 895, y en el texto de la Ley Nº 27235, que lo modifica. La Constitución, sin embargo, caracteriza a la Seguri- dad Nacional como un bien jurídico íntimamente vincu- lado a la Defensa Nacional , más que a la seguridad ciudadana o al llamado orden público interno. Bajo el título de "De la Seguridad y de la Defensa Nacional", en efecto, el Artículo 163º de la Constitución expresa: "El Estado garantiza la seguridad de la Nación mediante el sistema de Defensa Nacional". Los artículossiguientes declaran que el sistema de Defensa está dirigi-do por el Presidente de la República, y establecen lamanera como están constituidas las Fuerzas Armadas, cuyas finalidades primordiales son garantizar la indepen- dencia, soberanía e integridad territorial de la República.Estas Fuerzas Armadas asumen el control del ordeninterno sólo en casos de Régimen de Excepción; es decir,para casos o situaciones que afecten la vida de la Nación,o en estado o peligro de sitio, invasión o guerra. El concepto de Seguridad Nacional no debe confundir- se con el de seguridad ciudadana . Aquélla implica un peligro grave para la integridad territorial, para el Estadode Derecho, para el orden constitucional establecido: es la