Norma Legal Oficial del día 17 de noviembre del año 2001 (17/11/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 17 de noviembre de 2001

citados, afectan el MORDAZA de igualdad de MORDAZA y el MORDAZA de presuncion de inocencia. Analoga situacion de inconstitucionalidad, presentan los incisos c), d), e) y f) del Articulo 2º, del Decreto Legislativo Nº 897, que regulan los plazos y tramites para la instruccion de los delitos agravados por el Decreto Legislativo Nº 896; asi como los incisos c), d) y e) del Articulo 3º del Decreto Legislativo Nº 897, regulatorio del recurso de nulidad. El demandante afirma, ademas, que la MORDAZA Disposicion Final del Decreto Legislativo Nº 895, modificado por la Ley Nº 27235, es inconstitucional porque afecta el derecho al juez natural, al permitir que civiles MORDAZA juzgados por la justicia militar, por delitos comunes, pero inconstitucionalmente tipificados como de "terrorismo especial". Finalmente, sostiene que el Articulo 8º del Decreto Legislativo Nº 895 y el Articulo 8º del Decreto Legislativo Nº 897, son inconstitucionales debido a que prohiben el acceso a beneficios penitenciarios, lo que contraviene el Articulo 1º y el inciso 22) del Articulo 139º de la Constitucion, que establecen los principios de resocializacion que rigen el regimen penitenciario. El Procurador Publico del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Consejo de Ministros, contesta la demanda afirmando lo siguiente: que las disposiciones cuestionadas fueron expedidas basadas en el ius puniendi del Estado; que dichas normas no vulneran el MORDAZA de legalidad ni el MORDAZA de taxatividad, porque fueron expedidas por autoridad legitimamente constituida, y porque el juzgamiento y la eventual condena de personas se efectuara basandose en dichas normas. Afirma que la detencion preventiva por el termino de quince dias, que establece el Decreto Legislativo Nº 895, no contraviene la Constitucion, dado que esta establece ese plazo en casos de terrorismo. Alega que no se vulnera la disposicion constitucional que reconoce al Ministerio Publico la conduccion juridico funcional de la etapa prejurisdiccional, ni se vulnera el MORDAZA de presuncion de MORDAZA, dado que las penas privativas de la MORDAZA impuestas por el citado decreto legislativo son superiores a cuatro anos, lo cual justifica la necesaria expedicion del mandato de detencion, conforme la MORDAZA impugnada -incisos a) y b) del Decreto Legislativo Nº 895- lo establece. Manifiesta que el hecho de que los plazos procesales contemplados por la MORDAZA impugnada MORDAZA cortos, no afecta el derecho al debido MORDAZA ni el MORDAZA de legalidad procesal, dado que, para la condena de una persona, habra de mediar siempre un MORDAZA judicial. Agrega que no se vulnera el derecho al juez natural, porque el juez competente era el fuero militar y tampoco el MORDAZA que rige el regimen penitenciario establecido por el inciso 22) del Articulo 139º de la Constitucion. FUNDAMENTOS 1.- SUSTRACCION PARCIAL DE LA MATERIA El Articulo 5º de la Ley Nº 27472, del cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, modifica el Articulo 1º, deroga los Articulos 2º y 3º del Decreto Legislativo Nº 896 y las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 897 que se opongan a dicha ley. Las modificaciones al Articulo 1º del Decreto Legislativo Nº 896 estan referidas a las penas correspondientes al asesinato, secuestro, violacion sexual de menores de edad, robo, robo agravado y extorsion, reduciendo los plazos de prision. Los Articulos 2º y 3º del mismo decreto legislativo, derogados por la Ley Nº 27472, se referian a la eficacia y vigencia de dicho decreto legislativo. En cuanto a la derogacion de las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 897, que se oponen a la Ley Nº 27472, debe considerarse que aquel establecia un procedimiento especial para la investigacion y juzgamiento de los delitos a que se refiere el Articulo 1º del Decreto Legislativo Nº 896 ya mencionados, y prohibia el acceso a los beneficios penitenciarios del Codigo de Ejecucion Penal. Como el Articulo 2º de la Ley Nº 27472 establece que dichos delitos seran tramitados de conformidad con las normas del Codigo de Procedimientos Penales, y como el Articulo 4º de la misma ley expresa que los beneficios penitenciarios para los delitos previstos en el Decreto Legislativo Nº 896 se regulan por el Codigo de Ejecucion Penal, debe entenderse que las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 897 sobre esas materias, han quedado derogadas, produciendose, consecuentemente, la sustraccion parcial de la materia impugnada en esta accion de inconstitucionalidad.

La nueva ley, por otra parte, no deroga los incisos a), b), c), f) y g) del Articulo 1º, del Decreto Legislativo Nº 897. Los incisos senalados regulan aspectos relativos a la investigacion policial y la intervencion del Ministerio Publico en la etapa prejurisdiccional, no regulada por la nueva ley. Por esta razon, el Tribunal Constitucional procede a pronunciarse sobre la inconstitucionalidad o no de los mismos, asi como del resto de disposiciones impugnadas aun no derogadas. La derogacion de una MORDAZA no implica, necesariamente, exoneran al Tribunal Constitucional para pronunciarse sobre su inconstitucionalidad, ya que los efectos en el tiempo de la MORDAZA derogada pueden variar ante una declaracion de inconstitucionalidad. Sin embargo, en este MORDAZA, no es necesaria tal declaracion de inconstitucionalidad, dado que la nueva ley tendra que ser aplicada respecto de los efectos de la antigua, en virtud del MORDAZA de la retroactividad penal benigna. 2.- LA DELEGACION DE FACULTADES POR EL CONGRESO AL PODER EJECUTIVO. La Ley Nº 26950, del dieciocho de MORDAZA de mil novecientos noventa y ocho otorgo al Poder Ejecutivo autorizacion para legislar en "materia de seguridad nacional". La misma ley especifico la materia delegada en su Articulo 2º e indico que los decretos legislativos que se expidieran con arreglo a dicha ley autoritativa, tendrian por materia la Seguridad Nacional y se fundamentarian "en la necesidad de adoptar e implementar una estrategia para erradicar un peligroso factor de perturbacion de esa seguridad, generado por la situacion de violencia creciente que se viene produciendo por las acciones de la delincuencia comun organizada en bandas, utilizando MORDAZA de MORDAZA y explosivos y provocando un estado de zozobra e inseguridad permanente en la poblacion". Como consecuencia de lo anterior, se expidieron, entre otros, los Decretos Legislativos Nºs. 895 y 897, impugnados por el Defensor del Pueblo en este MORDAZA constitucional y dirigidos a combatir la delincuencia comun. El bien juridico que se quiso proteger con la delegacion de facultades, es, segun lo expresa la Ley Nº 26950, la Seguridad Nacional. Resulta necesario, entonces, esclarecer el significado y los alcances de dicho concepto ("Seguridad Nacional"), a fin de averiguar si los decretos legislativos impugnados se circunscriben al area delegada. La enmarcacion del contenido de la "Seguridad Nacional" es pertinente, a fin de no extender el trato excepcional de limitacion de derechos fundamentales que su defensa supone -como valor prioritario para la sociedad- a actos que no atentan contra MORDAZA y, por tanto, no justifican el trato limitativo correspondiente. Sin embargo, y previamente, debe notarse que el encargo del legislador no basta, por si solo, para esclarecer el contenido constitucional del bien juridico que se intenta proteger o el contenido de los actos que se busca sancionar, porque el propio encargo del Poder Legislativo puede ser inconstitucional, si vulnera el Articulo 104º de la Constitucion que prohibe delegar ciertas materias. El Poder Legislativo ha considerado que constituye delito de terrorismo, contra "la Seguridad Nacional", la provocacion de un estado de zozobra e inseguridad permanente en la sociedad, por accion de la delincuencia comun organizada en bandas armadas, segun consta en el articulado del Decreto Legislativo Nº 895, y en el texto de la Ley Nº 27235, que lo modifica. La Constitucion, sin embargo, caracteriza a la Seguridad Nacional como un bien juridico intimamente vinculado a la Defensa Nacional, mas que a la seguridad ciudadana o al llamado orden publico interno. Bajo el titulo de "De la Seguridad y de la Defensa Nacional", en efecto, el Articulo 163º de la Constitucion expresa: "El Estado garantiza la seguridad de la Nacion mediante el sistema de Defensa Nacional". Los articulos siguientes declaran que el sistema de Defensa esta dirigido por el Presidente de la Republica, y establecen la manera como estan constituidas las Fuerzas Armadas, cuyas finalidades primordiales son garantizar la independencia, soberania e integridad territorial de la Republica. Estas Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno solo en casos de Regimen de Excepcion; es decir, para casos o situaciones que afecten la MORDAZA de la Nacion, o en estado o peligro de sitio, invasion o guerra. El concepto de Seguridad Nacional no debe confundirse con el de seguridad ciudadana. Aquella implica un peligro grave para la integridad territorial, para el Estado de Derecho, para el orden constitucional establecido: es la

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