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Pág. 212791 NORMAS LEGALES Lima, sábado 17 de noviembre de 2001 violencia contra el Estado y afecta los cimientos del siste- ma democrático, como se expresó en la vigésima cuartareunión de Ministros de Relaciones Exteriores de laOrganización de Estados Americanos, este 20 de setiem-bre de 2001. Supone, pues, un elemento político o unaideología que se pretende imponer, y sólo puede equipa-rarse a la seguridad ciud adana por excepción o emergen- cia, cuando ésta es perturbada gravemente. La seguridad ciudadana normalmente preserva la paz, la tranquilidad y la seguridad de los ciudadanos, sin mediar el factor político y/o el trasfondo ideológico en su vulneración. Quien delinque contra la seguridad ciudadana , no se propone derrocar o amenazar al régimen políticoconstitucionalmente establecido, a fin de imponer unodistinto o una distinta ideología. El poder punitivo del Estado tiene límites impuestos por la Constitución. No puede ser arbitrario ni excesivo. Debe ser congruente con los principios constitucionales yrazonablemente proporcionado no sólo al hecho delictivo,sino también al bien jurídico protegido. Por eso, no sólo el delito debe estar claramente tipificado en la ley, de mane-ra detallada y explícita, sino además, el bien jurídico protegido debe ser delimitado claramente, a fin de impedir que ciertos actos sean calificados o tipificados equivoca-mente por el juzgador, con las consecuencias de un procesoindebido y una pena injusta. La necesidad comprensible, real y legítima, de comba- tir la delincuencia común organizada en bandas armadas responde, más bien, al objetivo de preservar el orden interno o la seguridad ciudadana , que a la finalidad de proteger el Estado de Derecho, el régimen constitucionalo la integridad territorial; es decir, que al bien jurídico dela seguridad nacional. La delincuencia común, aunorganizada en bandas armadas, carece de la motivación político-ideológica que es elemento constitutivo del delito de terrorismo que atenta contra la seguridad nacional. No coinciden, entonces, la materia delegada de Seguri- dad Nacional con el objetivo que busca la delegación; es decir, combatir la delincuencia común en su expresión debandas armadas. Esta incongruencia en la propia delega- ción de facultades bastaría para declarar inconstitucionales los decretos legislativos que son objeto de la presenteacción de inconstitucionalidad. En efecto, dicha incon- gruencia ocasiona la irracionabilidad de la ley autoritati-va y, por lo tanto, en último análisis, su inconstitu-cionalidad. Ahora bien, los decretos legislativos expedidosa partir de una ley autoritativa vigente, pero incompatiblecon la Constitución, no convalidan su constitucionalidadformal. La inconstitucionalidad de la ley autoritativaocasiona una inconstitucionalidad originaria de los decre-tos legislativos expedidos a partir de aquélla. El TribunalConstitucional considera que ello es razón suficiente paradeclarar la inconstitucionalidad de los decretos legislati-vos impugnados. En cuanto al fondo, el Tribunal concuer-da con los argumentos de la demandante -salvo los referi-dos a las pandillas perniciosas- y estima, además, que,dada la naturaleza, las repercusiones de los decretosimpugnados, el interés nacional y el régimen transitoriode la normatividad jurídica, le corresponde examinar ydejar constancia de su opinión sobre algunos extremos dela demanda. De conformidad con el Artículo 45º de la Constitución, el Tribunal estima que el Artículo 1º del Decreto Legisla-tivo Nº 895, modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº27235, vulnera el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad , al calificar como terrorista a quien integre o sea cómplice de una banda armada. En criteriodel Tribunal, el terrorismo -agravado o especial- tienecomo sujeto activo a una agrupación organizada de perso-nas armadas; como sujeto pasivo al Estado; el bien jurídicotutelado por la normatividad del terrorismo es el régimenpolítico-ideológico establecido constitucionalmente; y laacción o conducta proscrita es la sustitución o variaciónviolenta del régimen político, ideológico democrático yconstitucionalmente establecido. Ahora bien, aun cuandoel sujeto activo o agente de este tipo de ilícito penal estáconstituido por agrupaciones organizadas y armadas, ellono implica que todos los ilícitos penales cometidos poragrupaciones organizadas y armadas constituyan "terro-rismo". En efecto, el elemento que ha de caracterizar estetipo de ilícito es la finalidad política y/o ideológica de laagrupación organizada. En consecuencia, si ésta no tienecomo objetivo esa finalidad política, el ilícito no constituye"terrorismo", sino un ilícito común distinto. Esto mismo sedesprende de la consideración necesaria que debe efec-tuarse respecto del bien jurídico tutelado a través del tipopenal del terrorismo. En la persecución del terrorismo, elbien jurídicio tutelado es el régimen político democrático definido por la Constitución; vale decir, la SeguridadNacional. En consecuencia, los ilícitos penales cometidospor agrupaciones organizadas que no afectan este bienjurídico, porque no tienen la finalidad de sustituir o variarel régimen político-democrático establecido por la Consti-tución y carecen del elemento subjetivo tipificante, noconstituyen terrorismo. Las bandas armadas a las que se refiere el Artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 895, pueden ser utilizadas porel terrorismo, pero no toda banda armada que robe, se-cuestre o extorsione, persigue objetivos políticos basándo-se en una ideología. No es suficiente organizarse enbandas y utilizar armas de guerra para ubicarse en latipificación del terrorismo. Como el delito de terrorismo implica la violencia contra el Estado y afecta el sistema político de una nación, alpretender sustituir o debilitar al gobierno constitucional,causando terror en la población, es precisamente poramenazar el orden político estatuido, que la Constituciónprocesa aún y sancionaba antes al terrorismo, con severi-dad única -la pena de muerte- equiparable sólo al delito detraición a la Patria, pero no extensible a otros delitos denaturaleza común. Por otro lado, es cierto que las bandas armadas pueden ocasionar igual o mayor inseguridad y miedo, sistemáticae indiscriminadamente, que el terrorismo, lo cual justifi-caría un trato penal riguroso y equiparable al del terroris-mo; pero sin el elemento político e ideológico, no puede sercalificada su actuación como terrorismo. En otros términos, no es constitucionalmente admi- sible que, a fin de aplicar a las bandas armadas las normasprocesales, sustantivas y ejecutivas penales, rigurosas yseveras que la Constitución reserva al terrorismo, altráfico ilícito de drogas y al espionaje -y que prohíbe paralos demás delitos- se pretenda "etiquetar" como terrorismo a conductas delictivas que no lo son. Si resultara imprescindible, ante las circunstancias, que la Policía Nacional detenga hasta por quince días -y no sólo hasta 24 horas, como ordena la Constitución- a los integrantes de bandas armadas o a los actores de otrosdelitos, el Estado de Derecho exige que se modifique laConstitución por las vías regulares establecidas en ella. Ysi resulta necesario que se imponga judicialmente penasmás graves a esos sujetos, deben modificarse las normas penales, por la vía correspondiente. No es constitucional, entonces, utilizar el tipo penal del terrorismo como factor legitimador de la actuación delpoder estatal destinados a combatir otro tipo de delitos y,en consecuencia, es inconstitucional el Artículo 1º delDecreto Legislativo Nº 895. El Artículo 193º de la Ley Nº 27337 define lo que debe entenderse por "pandilla perniciosa" y el Artículo 194º dela misma ley establece la penalidad correspondiente. Debeconsiderarse que si bien el Artículo 193º omite señalar loque debe entenderse por "grupo" de adolescentes; esto es,que no hay una configuración cierta o caracterizadora de la conformación numérica de este ente; sin embargo, la interpretación sistemática de esta norma en el contextodel Código del Niño y el Adolescente -específicamente elArtículo 196º que menciona como sujeto activo de estainfracción al líder o cabecilla del grupo- supone necesaria-mente una elemental organización y el concurso de una pluralidad de sujetos, así como, una acción delictiva con- creta. Así -y no de otro modo- debe interpretarse el concep-to de pandilla perniciosa. El Tribunal considera que el otorgamiento de atri- buciones tales como: la incomunicación del detenido a solicitud de la Policía Nacional, la asignación de abogadode oficio por la Policía Nacional si el detenido no lo designa,la investigación del delito por la Policía Nacional del Perúcon la intervención del Ministerio Público, la obligacióndel Ministerio Público de incluir en la denuncia penal lapetición de ampliación de la investigación, a solicitud de laPolicía Nacional, la obligación del juez de aceptar dichapetición y la designación de abogado de oficio a la personadetenida por parte de la Policía Nacional, trasladan a laPolicía Nacional atribuciones que competen al MinisterioPúblico conforme al Artículo 159º, inciso 4) de la Constitu-ción. En efecto, es el Ministerio Público el encargado de laconducción del proceso en la fase prejurisdiccional. LaPolicía Nacional desarrolla una función meramente ejecu-tiva y, por ende, subordinada funcionalmente, en lo que ala investigación del delito se refiere, al Ministerio Público.Así, el conjunto de las atribuciones antes descritas resul-tan inconstitucionales, por contravenir a la citada dispo-sición de la Carta Política.