Norma Legal Oficial del día 17 de noviembre del año 2001 (17/11/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

MORDAZA, sabado 17 de noviembre de 2001

NORMAS LEGALES

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violencia contra el Estado y afecta los cimientos del sistema democratico, como se expreso en la vigesima cuarta reunion de Ministros de Relaciones Exteriores de la Organizacion de Estados Americanos, este 20 de setiembre de 2001. Supone, pues, un elemento politico o una ideologia que se pretende imponer, y solo puede equipararse a la seguridad ciudadana por excepcion o emergencia, cuando esta es perturbada gravemente. La seguridad ciudadana normalmente preserva la paz, la tranquilidad y la seguridad de los ciudadanos, sin mediar el factor politico y/o el trasfondo ideologico en su vulneracion. Quien delinque contra la seguridad ciudadana, no se propone derrocar o amenazar al regimen politico constitucionalmente establecido, a fin de imponer uno distinto o una distinta ideologia. El poder punitivo del Estado tiene limites impuestos por la Constitucion. No puede ser arbitrario ni excesivo. Debe ser congruente con los principios constitucionales y razonablemente proporcionado no solo al hecho delictivo, sino tambien al bien juridico protegido. Por eso, no solo el delito debe estar claramente tipificado en la ley, de manera detallada y explicita, sino ademas, el bien juridico protegido debe ser delimitado claramente, a fin de impedir que ciertos actos MORDAZA calificados o tipificados equivocamente por el juzgador, con las consecuencias de un MORDAZA indebido y una pena injusta. La necesidad comprensible, real y legitima, de combatir la delincuencia comun organizada en bandas armadas responde, mas bien, al objetivo de preservar el orden interno o la seguridad ciudadana, que a la finalidad de proteger el Estado de Derecho, el regimen constitucional o la integridad territorial; es decir, que al bien juridico de la seguridad nacional. La delincuencia comun, aun organizada en bandas armadas, carece de la motivacion politico-ideologica que es elemento constitutivo del delito de terrorismo que atenta contra la seguridad nacional. No coinciden, entonces, la materia delegada de Seguridad Nacional con el objetivo que busca la delegacion; es decir, combatir la delincuencia comun en su expresion de bandas armadas. Esta incongruencia en la propia delegacion de facultades bastaria para declarar inconstitucionales los decretos legislativos que son objeto de la presente accion de inconstitucionalidad. En efecto, dicha incongruencia ocasiona la irracionabilidad de la ley autoritativa y, por lo tanto, en ultimo analisis, su inconstitucionalidad. Ahora bien, los decretos legislativos expedidos a partir de una ley autoritativa vigente, pero incompatible con la Constitucion, no convalidan su constitucionalidad formal. La inconstitucionalidad de la ley autoritativa ocasiona una inconstitucionalidad originaria de los decretos legislativos expedidos a partir de aquella. El Tribunal Constitucional considera que ello es razon suficiente para declarar la inconstitucionalidad de los decretos legislativos impugnados. En cuanto al fondo, el Tribunal concuerda con los argumentos de la demandante -salvo los referidos a las pandillas perniciosas- y estima, ademas, que, dada la naturaleza, las repercusiones de los decretos impugnados, el interes nacional y el regimen transitorio de la normatividad juridica, le corresponde examinar y dejar MORDAZA de su opinion sobre algunos extremos de la demanda. De conformidad con el Articulo 45º de la Constitucion, el Tribunal estima que el Articulo 1º del Decreto Legislativo Nº 895, modificado por el Articulo 1º de la Ley Nº 27235, vulnera el MORDAZA constitucional de interdiccion de la arbitrariedad, al calificar como terrorista a quien integre o sea complice de una banda armada. En criterio del Tribunal, el terrorismo -agravado o especial- tiene como sujeto activo a una agrupacion organizada de personas armadas; como sujeto pasivo al Estado; el bien juridico tutelado por la normatividad del terrorismo es el regimen politico-ideologico establecido constitucionalmente; y la accion o conducta proscrita es la sustitucion o variacion violenta del regimen politico, ideologico democratico y constitucionalmente establecido. Ahora bien, aun cuando el sujeto activo o agente de este MORDAZA de ilicito penal esta constituido por agrupaciones organizadas y armadas, ello no implica que todos los ilicitos penales cometidos por agrupaciones organizadas y armadas constituyan "terrorismo". En efecto, el elemento que ha de caracterizar este MORDAZA de ilicito es la finalidad politica y/o ideologica de la agrupacion organizada. En consecuencia, si esta no tiene como objetivo esa finalidad politica, el ilicito no constituye "terrorismo", sino un ilicito comun distinto. Esto mismo se desprende de la consideracion necesaria que debe efectuarse respecto del bien juridico tutelado a traves del MORDAZA penal del terrorismo. En la persecucion del terrorismo, el

bien juridicio tutelado es el regimen politico democratico definido por la Constitucion; vale decir, la Seguridad Nacional. En consecuencia, los ilicitos penales cometidos por agrupaciones organizadas que no afectan este bien juridico, porque no tienen la finalidad de sustituir o variar el regimen politico-democratico establecido por la Constitucion y carecen del elemento subjetivo tipificante, no constituyen terrorismo. Las bandas armadas a las que se refiere el Articulo 1º del Decreto Legislativo Nº 895, pueden ser utilizadas por el terrorismo, pero no toda banda armada que robe, secuestre o extorsione, persigue objetivos politicos basandose en una ideologia. No es suficiente organizarse en bandas y utilizar MORDAZA de MORDAZA para ubicarse en la tipificacion del terrorismo. Como el delito de terrorismo implica la violencia contra el Estado y afecta el sistema politico de una nacion, al pretender sustituir o debilitar al gobierno constitucional, causando terror en la poblacion, es precisamente por amenazar el orden politico estatuido, que la Constitucion procesa aun y sancionaba MORDAZA al terrorismo, con severidad unica -la pena de muerte- equiparable solo al delito de traicion a la Patria, pero no extensible a otros delitos de naturaleza comun. Por otro lado, es MORDAZA que las bandas armadas pueden ocasionar igual o mayor inseguridad y miedo, sistematica e indiscriminadamente, que el terrorismo, lo cual justificaria un trato penal riguroso y equiparable al del terrorismo; pero sin el elemento politico e ideologico, no puede ser calificada su actuacion como terrorismo. En otros terminos, no es constitucionalmente admisible que, a fin de aplicar a las bandas armadas las normas procesales, sustantivas y ejecutivas penales, rigurosas y severas que la Constitucion reserva al terrorismo, al trafico ilicito de drogas y al espionaje -y que prohibe para los demas delitos- se pretenda "etiquetar" como terrorismo a conductas delictivas que no lo son. Si resultara imprescindible, ante las circunstancias, que la Policia Nacional detenga hasta por quince dias -y no solo hasta 24 horas, como ordena la Constitucion- a los integrantes de bandas armadas o a los actores de otros delitos, el Estado de Derecho exige que se modifique la Constitucion por las vias regulares establecidas en ella. Y si resulta necesario que se imponga judicialmente penas mas graves a esos sujetos, deben modificarse las normas penales, por la via correspondiente. No es constitucional, entonces, utilizar el MORDAZA penal del terrorismo como factor legitimador de la actuacion del poder estatal destinados a combatir otro MORDAZA de delitos y, en consecuencia, es inconstitucional el Articulo 1º del Decreto Legislativo Nº 895. El Articulo 193º de la Ley Nº 27337 define lo que debe entenderse por "pandilla perniciosa" y el Articulo 194º de la misma ley establece la penalidad correspondiente. Debe considerarse que si bien el Articulo 193º omite senalar lo que debe entenderse por "grupo" de adolescentes; esto es, que no hay una configuracion cierta o caracterizadora de la conformacion numerica de este ente; sin embargo, la interpretacion sistematica de esta MORDAZA en el contexto del Codigo del MORDAZA y el Adolescente -especificamente el Articulo 196º que menciona como sujeto activo de esta infraccion al lider o cabecilla del grupo- supone necesariamente una elemental organizacion y el concurso de una pluralidad de sujetos, asi como, una accion delictiva concreta. Asi -y no de otro modo- debe interpretarse el concepto de pandilla perniciosa. El Tribunal considera que el otorgamiento de atribuciones tales como: la incomunicacion del detenido a solicitud de la Policia Nacional, la asignacion de abogado de oficio por la Policia Nacional si el detenido no lo designa, la investigacion del delito por la Policia Nacional del Peru con la intervencion del Ministerio Publico, la obligacion del Ministerio Publico de incluir en la denuncia penal la peticion de ampliacion de la investigacion, a solicitud de la Policia Nacional, la obligacion del juez de aceptar dicha peticion y la designacion de abogado de oficio a la persona detenida por parte de la Policia Nacional, trasladan a la Policia Nacional atribuciones que competen al Ministerio Publico conforme al Articulo 159º, inciso 4) de la Constitucion. En efecto, es el Ministerio Publico el encargado de la conduccion del MORDAZA en la fase prejurisdiccional. La Policia Nacional desarrolla una funcion meramente ejecutiva y, por ende, subordinada funcionalmente, en lo que a la investigacion del delito se refiere, al Ministerio Publico. Asi, el conjunto de las atribuciones MORDAZA descritas resultan inconstitucionales, por contravenir a la citada disposicion de la Carta Politica.

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