Norma Legal Oficial del día 17 de noviembre del año 2001 (17/11/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

MORDAZA, sabado 17 de noviembre de 2001

NORMAS LEGALES

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Nº 895; asi como, contra la MORDAZA Disposicion Final de dicho decreto, modificado por el Articulo 2º de la Ley Nº 27235; tambien, contra el Articulo 1º, incisos a), b), c), d), e), f) y g), Articulo 2º, incisos a), c), d), e), f), Articulo 3º, incisos c), d) y e), Articulos 4º, 5º y 8º del Decreto Legislativo Nº 897; y finalmente, contra los Articulos 193º y 194º de la Ley Nº 27337 (Codigo del MORDAZA y el Adolescente). ANTECEDENTES Manifiesta el demandante que la propia MORDAZA delegatoria de facultades, Ley Nº 26950, sobre cuya base se expidieron los decretos legislativos impugnados, ya presentaba problemas, al calificar como de "seguridad nacional" a la materia delegada, cuando se referia, en verdad, a delitos que no amenazaban la seguridad nacional. Sostiene que el Articulo 1º del Decreto Legislativo Nº 895 vulnera el MORDAZA de interdiccion de la arbitrariedad, implicito, a su criterio, en el Articulo 45º de la Constitucion Politica del Estado, debido a que su concepto de "terrorismo especial" no concuerda con el concepto constitucional de terrorismo, pues la conducta tipificada en el mencionado dispositivo carece del elemento ideologico que caracteriza la finalidad politica delterrorismo, tal como se infiere de la Constitucion. Afirma tambien que el literal b) del Articulo 6º, del Decreto Legislativo Nº 895 es incompatible con el derecho a la MORDAZA personal, presente en el Articulo 2º inciso 24), literal "f", de la Constitucion, dado que la mencionada denominacion de "terrorismo" permite extender el supuesto excepcional de detencion por quince dias recortando asi, indebidamente, el derecho de libertad. Agrega que el Articulo 1º y el numeral 6) del literal "a", del Articulo 2º, del Decreto Legislativo Nº 895, son contrarios al mandato de taxatividad como expresion del MORDAZA de legalidad penal, presente en el literal "d", inciso 24), Articulo 2º de la Constitucion, ya que el primero de los mencionados dispositivos, a continuacion de los delitos de robo, secuestro y extorsion, agrega "u otro delito contra la MORDAZA, (...)." Asimismo, el MORDAZA de los dispositivos mencionados tipifica como forma de delito de "terrorismo especial", el hecho de proporcionar informacion sobre personas, patrimonios, edificios publicos, privados y cualquier otro, con la unica exigencia de que conduzcan a la elaboracion de planes delictivos. Sostiene que este MORDAZA de enunciados amplia los margenes de imprecision y, por ende, de discrecionalidad policial, fiscal y judicial en la interpretacion de los tipos penales, cosa contraria al MORDAZA de taxatividad. Este cuestionamiento se hace extensivo a los Articulos 193º y 194º de la Ley Nº 27337, Codigo de los Ninos y Adolescentes, toda vez que el concepto de "pandilla perniciosa" resulta inedito y se caracteriza por su ambiguedad y vaguedad. Ademas, la Defensoria solicita a este Tribunal la declaracion de inconstitucionalidad de los incisos b) y d) del Articulo 6º del Decreto Legislativo Nº 895. Afirma que estas disposiciones resultan contrarias al literal "f", inciso 24) del Articulo 2º de la Constitucion, por cuanto posibilitan la detencion de una persona en la etapa prejurisdiccional de los delitos tipificados por el citado decreto, sin hacer mencion alguna a que dicha detencion deba realizarse en el supuesto de flagrancia o existencia de resolucion judicial. Asimismo, aduce que es inconstitucional el inciso a) del Articulo 7º del citado decreto, que regula la formalizacion de la denuncia penal por parte del Ministerio Publico y el inicio de la instruccion por parte del juez, porque supone la posibilidad de que los imputados se encuentren detenidos MORDAZA del inicio de la instruccion. Este cuestionamiento se haria tambien extensivo a los incisos b), c) y d) del Articulo 6º del citado Decreto Legislativo Nº 897. Se pretende tambien la declaracion de inconstitucionalidad de los incisos c) y d) del Articulo 6º del Decreto Legislativo Nº 895, asi como, de los incisos a), f) y g) del Articulo 1º del Decreto Legislativo Nº 897. Alega que estas disposiciones son contrarias a lo establecido en el inciso 4) del Articulo 159º de la Constitucion, segun el cual corresponde al Ministerio Publico la conduccion de la investigacion de los delitos, estando la Policia Nacional obligada a cumplir sus ordenes; sin embargo, segun el inciso c) del Articulo 6º, del Decreto Legislativo Nº 895, es la Policia Nacional la que solicita al juez la detencion de una persona y no el Ministerio Publico, la misma que, inclusive, tendria poder para solicitar al juez restricciones de derechos tan importantes como el de comunicacion, que implican una capacidad tecnico-juridica de la que carecen. Similar vicio de inconstitucionalidad presentaria el inciso a) del Articu-

lo 1º del Decreto Legislativo Nº 897, segun el cual es la Policia Nacional la que investiga los delitos agravados tipificados por el Decreto Legislativo Nº 896, con la simple intervencion del Ministerio Publico y no bajo su direccion funcional. En analoga situacion, se encontraria el inciso f) del Articulo 1º del Decreto Legislativo Nº 897, conforme al cual, cuando la Policia Nacional lo solicite, el Ministerio Publico tendria que incluir en su denuncia una peticion al juez para que este otorgue a la Policia la ampliacion del plazo de investigacion policial, agravando mas aun tal situacion, cuando la misma MORDAZA senala que el juez, en el auto apertorio de instruccion, esta obligado a conceder dicha ampliacion, tiempo durante el cual los procesados permaneceran bajo la competencia de la Policia Nacional, detenidos en sus instalaciones. Esta MORDAZA vulneraria, ademas, los principios constitucionales de autonomia e independencia reconocidos en el inciso 1) del Articulo 146º de la Constitucion, ya que los jueces estan sometidos solo a la Constitucion y la ley, mas no a las decisiones de la Policia Nacional, y afectaria, tambien, el MORDAZA de competencia judicial, pues a pesar de existir MORDAZA penal abierto, los procesados se encontrarian bajo la competencia de la Policia Nacional. Analogo vicio presentarian el inciso d) del Articulo 6º del Decreto Legislativo Nº 895 y el inciso g) del Articulo 1º del Decreto Legislativo Nº 897, debido a que establecen que es la Policia Nacional y no el Ministerio Publico, la que designa defensor al imputado que no ha nombrado abogado. De acuerdo con los incisos a) y b) del Articulo 7º, del Decreto Legislativo Nº 895 y al inciso e) del Articulo 1º e inciso a) del Articulo 2º, del Decreto Legislativo Nº 897, el imputado, en todo caso, tendra mandato de detencion en su contra desde el inicio de la instruccion. Segun el demandante, esta MORDAZA afecta el MORDAZA de presuncion de MORDAZA, dado que desnaturaliza el caracter cautelar de la prision provisional y debilita las posibilidades de defensa. El inciso c) del Articulo 7º, del Decreto Legislativo Nº 895, asi como el inciso a) del Articulo 2º, del Decreto Legislativo Nº 897, prohiben cualquier MORDAZA de MORDAZA durante la instruccion, vulnerando la presuncion de MORDAZA y el derecho de defensa. Por otra parte, el inciso d) del Articulo 7º, del Decreto Legislativo Nº 895 y el inciso b) del Articulo 2º, del Decreto Legislativo Nº 897, establecen que las cuestiones previas, prejudiciales, excepciones y cualquier otra articulacion, deberan resolverse en el principal al momento de la sentencia. Sostiene la Defensoria que estas normas conllevarian a restringir el derecho de defensa del imputado y a mantenerlo bajo prision provisional durante el proceso. El primer parrafo del inciso i) del Articulo 7º, del Decreto Legislativo Nº 895, asi como el Articulo 4º del Decreto Legislativo Nº 897, establecen que en la instruccion y el juicio oral no se podra ofrecer como testigos a quienes intervinieron, en razon de sus funciones o cargos, en la elaboracion del atestado policial. Por otro lado, el tercer parrafo del inciso i) del Articulo 7º, del Decreto Legislativo Nº 895 y el Articulo 5º del Decreto Legislativo Nº 897, establecen que no procede recusacion contra los magistrados intervinientes ni contra los auxiliares de justicia. Se afirma que estas disposiciones afectan los mecanismos de defensa del imputado. El primer parrafo del inciso i) del Articulo 7º del Decreto Legislativo Nº 895 y el Articulo 4º del Decreto Legislativo Nº 897, establecen que el atestado policial tendra valor probatorio. Con ello, se afecta no solo el derecho de defensa, sino, ademas, los principios que rigen la produccion de la prueba en el MORDAZA penal, como los de inmediacion, contradiccion, publicidad e igualdad. Estas disposiciones debilitan sustancialmente la posicion del imputado, colocandolo en posicion de desventaja respecto al Ministerio Publico y, desde esa perspectiva, resultan contrarias al MORDAZA de igualdad de armas. El inciso e) del Articulo 7º, del Decreto Legislativo Nº 895, establece que la instruccion concluye en un plazo de veinte dias, prorrogables por diez dias mas. El inciso f) del Articulo 7º, del Decreto Legislativo Nº 895, establece en cuarenta y ocho horas el plazo para que el fiscal emita dictamen, e igual plazo para que el juez emita el informe correspondiente; el inciso g), por su parte, establece el plazo de veinticuatro horas para fijar fecha y hora de la audiencia, y el inciso j) establece plazos excesivamente cortos para la tramitacion del recurso de nulidad. Esta sumariedad del plazo de instruccion debilita la naturaleza cognoscitiva del MORDAZA, lo que no respeta las exigencias del debido MORDAZA y el MORDAZA de legalidad procesal penal (nulla poena sine iudicio). Los dispositivos mencionados regulan una estructura procesal inconstitucional que, ademas, de vulnerar el derecho y el MORDAZA MORDAZA

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