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Pág. 212789 NORMAS LEGALES Lima, sábado 17 de noviembre de 2001 Nº 895; así como, contra la Segunda Disposición Final de dicho decreto, modificado por el Artículo 2º de la LeyNº 27235; también, contra el Artículo 1º, incisos a), b),c), d), e), f) y g), Artículo 2º, incisos a), c), d), e), f),Artículo 3º, incisos c), d) y e), Artículos 4º, 5º y 8º delDecreto Legislativo Nº 897; y finalmente, contra losArtículos 193º y 194º de la Ley Nº 27337 (Código delNiño y el Adolescente). ANTECEDENTES Manifiesta el demandante que la propia norma delega- toria de facultades, Ley Nº 26950, sobre cuya base seexpidieron los decretos legislativos impugnados, ya pre-sentaba problemas, al calificar como de "seguridad nacio-nal" a la materia delegada, cuando se refería, en verdad,a delitos que no amenazaban la seguridad nacional. Sostiene que el Artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 895 vulnera el principio de interdicción de la arbitrarie-dad, implícito, a su criterio, en el Artículo 45º de laConstitución Política del Estado, debido a que su conceptode "terrorismo especial" no concuerda con el conceptoconstitucional de terrorismo , pues la conducta tipificada en el mencionado dispositivo carece del elemento ideoló-gico que caracteriza la finalidad política del terrorismo , tal como se infiere de la Constitución. Afirma también que el literal b) del Artículo 6º, del Decreto Legislativo Nº 895 es incompatible con el derechoa la libertad personal, presente en el Artículo 2º inciso 24),literal "f", de la Constitución, dado que la mencionadadenominación de "terrorismo" permite extender el supues-to excepcional de detención por quince días recortando así,indebidamente, el derecho de libertad. Agrega que el Artículo 1º y el numeral 6) del literal "a", del Artículo 2º, del Decreto Legislativo Nº 895, son contra-rios al mandato de taxatividad como expresión del princi-pio de legalidad penal, presente en el literal "d", inciso 24),Artículo 2º de la Constitución, ya que el primero de losmencionados dispositivos, a continuación de los delitos derobo, secuestro y extorsión, agrega " u otro delito contra la vida, (...)." Asimismo, el segundo de los dispositivos men-cionados tipifica como forma de delito de "terrorismoespecial", el hecho de proporcionar información sobrepersonas, patrimonios, edificios públicos, privados y cual- quier otro, con la única exigencia de que conduzcan a la elaboración de planes delictivos. Sostiene que este tipo deenunciados amplía los márgenes de imprecisión y, porende, de discrecionalidad policial, fiscal y judicial en lainterpretación de los tipos penales, cosa contraria al prin-cipio de taxatividad. Este cuestionamiento se hace exten-sivo a los Artículos 193º y 194º de la Ley Nº 27337, Códigode los Niños y Adolescentes, toda vez que el concepto de"pandilla perniciosa" resulta inédito y se caracteriza porsu ambigüedad y vaguedad. Además, la Defensoría solicita a este Tribunal la decla- ración de inconstitucionalidad de los incisos b) y d) delArtículo 6º del Decreto Legislativo Nº 895. Afirma queestas disposiciones resultan contrarias al literal "f", inciso24) del Artículo 2º de la Constitución, por cuanto posibili-tan la detención de una persona en la etapa prejurisdiccio-nal de los delitos tipificados por el citado decreto, sin hacermención alguna a que dicha detención deba realizarse enel supuesto de flagrancia o existencia de resolución judi-cial. Asimismo, aduce que es inconstitucional el inciso a)del Artículo 7º del citado decreto, que regula la formaliza-ción de la denuncia penal por parte del Ministerio Públicoy el inicio de la instrucción por parte del juez, porquesupone la posibilidad de que los imputados se encuentrendetenidos antes del inicio de la instrucción. Este cuestiona-miento se haría también extensivo a los incisos b), c) y d)del Artículo 6º del citado Decreto Legislativo Nº 897. Se pretende también la declaración de inconstitucio- nalidad de los incisos c) y d) del Artículo 6º del DecretoLegislativo Nº 895, así como, de los incisos a), f) y g) delArtículo 1º del Decreto Legislativo Nº 897. Alega que estasdisposiciones son contrarias a lo establecido en el inciso 4)del Artículo 159º de la Constitución, según el cual corres-ponde al Ministerio Público la conducción de la investiga-ción de los delitos, estando la Policía Nacional obligada acumplir sus órdenes; sin embargo, según el inciso c) delArtículo 6º, del Decreto Legislativo Nº 895, es la PolicíaNacional la que solicita al juez la detención de una personay no el Ministerio Público, la misma que, inclusive, tendríapoder para solicitar al juez restricciones de derechos tanimportantes como el de comunicación, que implican unacapacidad técnico-jurídica de la que carecen. Similar viciode inconstitucionalidad presentaría el inciso a) del Artícu-lo 1º del Decreto Legislativo Nº 897, según el cual es la Policía Nacional la que investiga los delitos agravadostipificados por el Decreto Legislativo Nº 896, con la simpleintervención del Ministerio Público y no bajo su direcciónfuncional. En análoga situación, se encontraría el inciso f)del Artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 897, conforme alcual, cuando la Policía Nacional lo solicite, el MinisterioPúblico tendría que incluir en su denuncia una petición aljuez para que éste otorgue a la Policía la ampliación delplazo de investigación policial, agravando más aún talsituación, cuando la misma norma señala que el juez, enel auto apertorio de instrucción, está obligado a concederdicha ampliación, tiempo durante el cual los procesadospermanecerán bajo la competencia de la Policía Nacional,detenidos en sus instalaciones. Esta norma vulneraría,además, los principios constitucionales de autonomía eindependencia reconocidos en el inciso 1) del Artículo 146ºde la Constitución, ya que los jueces están sometidos sóloa la Constitución y la ley, mas no a las decisiones de laPolicía Nacional, y afectaría, también, el principio decompetencia judicial, pues a pesar de existir proceso penalabierto, los procesados se encontrarían bajo la competen-cia de la Policía Nacional. Análogo vicio presentarían elinciso d) del Artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 895 y elinciso g) del Artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 897,debido a que establecen que es la Policía Nacional y no elMinisterio Público, la que designa defensor al imputadoque no ha nombrado abogado. De acuerdo con los incisos a) y b) del Artículo 7º, del Decreto Legislativo Nº 895 y al inciso e) del Artículo 1º einciso a) del Artículo 2º, del Decreto Legislativo Nº 897, elimputado, en todo caso, tendrá mandato de detención ensu contra desde el inicio de la instrucción. Según eldemandante, esta norma afecta el principio de presunciónde inocencia, dado que desnaturaliza el carácter cautelarde la prisión provisional y debilita las posibilidades dedefensa. El inciso c) del Artículo 7º, del Decreto LegislativoNº 895, así como el inciso a) del Artículo 2º, del DecretoLegislativo Nº 897, prohíben cualquier tipo de libertaddurante la instrucción, vulnerando la presunción de ino-cencia y el derecho de defensa. Por otra parte, el inciso d)del Artículo 7º, del Decreto Legislativo Nº 895 y el inciso b)del Artículo 2º, del Decreto Legislativo Nº 897, establecenque las cuestiones previas, prejudiciales, excepciones ycualquier otra articulación, deberán resolverse en el prin-cipal al momento de la sentencia. Sostiene la Defensoríaque estas normas conllevarían a restringir el derecho dedefensa del imputado y a mantenerlo bajo prisión provisio-nal durante el proceso. El primer párrafo del inciso i) delArtículo 7º, del Decreto Legislativo Nº 895, así como elArtículo 4º del Decreto Legislativo Nº 897, establecen queen la instrucción y el juicio oral no se podrá ofrecer comotestigos a quienes intervinieron, en razón de sus funcio-nes o cargos, en la elaboración del atestado policial. Porotro lado, el tercer párrafo del inciso i) del Artículo 7º, delDecreto Legislativo Nº 895 y el Artículo 5º del DecretoLegislativo Nº 897, establecen que no procede recusación contra los magistrados intervinientes ni contra los auxi-liares de justicia. Se afirma que estas disposiciones afec-tan los mecanismos de defensa del imputado. El primer párrafo del inciso i) del Artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 895 y el Artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 897,establecen que el atestado policial tendrá valor probato-rio. Con ello, se afecta no sólo el derecho de defensa, sino,además, los principios que rigen la producción de la prue-ba en el proceso penal, como los de inmediación, contra- dicción, publicidad e igualdad. Estas disposiciones debili- tan sustancialmente la posición del imputado, colocándoloen posición de desventaja respecto al Ministerio Público y,desde esa perspectiva, resultan contrarias al principio deigualdad de armas . El inciso e) del Artículo 7º, del Decreto Legislativo Nº 895, establece que la instrucción concluye en un plazo de veinte días, prorrogables por diez días más. El inciso f) delArtículo 7º, del Decreto Legislativo Nº 895, establece en cuarenta y ocho horas el plazo para que el fiscal emitadictamen, e igual plazo para que el juez emita el informecorrespondiente; el inciso g), por su parte, establece elplazo de veinticuatro horas para fijar fecha y hora de laaudiencia, y el inciso j) establece plazos excesivamentecortos para la tramitación del recurso de nulidad. Estasumariedad del plazo de instrucción debilita la naturalezacognoscitiva del proceso, lo que no respeta las exigenciasdel debido proceso y el principio de legalidad procesalpenal ( nulla poena sine iudicio ). Los dispositivos mencio- nados regulan una estructura procesal inconstitucionalque, además, de vulnerar el derecho y el principio antes