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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001 (12/10/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 4

Pág. 211118 NORMAS LEGALES Lima, viernes 12 de octubre de 2001 ECONOMÍA Y FINANZAS Establecen disposiciones para goce del beneficio de reducción de puntos porcentuales de la tasa del Impuesto a la Renta de tercera categoría del ejerci- cio 2001 DECRETO SUPREMO Nº 205-2001-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que la Segunda Disposición Transitoria y Comple- mentaria de la Ley Nº 27394 dispuso que los contribu- yentes generadores de rentas de tercera categoría po- drán gozar de una reducción de diez (10) puntos porcen- tuales de la tasa del Impuesto a la Renta, siempre que el monto deducido sea invertido en el país en cualquier sector de la actividad económica; Que el Artículo Único de la Ley Nº 27397 ha interpre- tado la disposición citada en el considerando anterior, señalando que ésta sólo es de aplicación a la renta neta de tercera categoría que los contribuyentes domiciliados en el país generen en el ejercicio 2001, por lo que los citados contribuyentes aplicarán el Impuesto a la Renta con la tasa del treinta por ciento (30%), pudiendo reducir la misma en diez (10) puntos porcentuales, en cuyo caso la tasa de veinte por ciento (20%) se calculará sobre la renta neta reinvertida, cualquiera sea la actividad económica en que reinviertan, quedando el monto de la renta no reinvertida sujeto a la tasa de treinta por ciento (30%); Que, asimismo, dicho Artículo Único dispone que mediante Decreto Supremo se establecerá la forma, plazo y condiciones para el goce del beneficio a que se refiere el artículo; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Definiciones Para efecto del presente Decreto Supremo se entien- de por: a) Ley :Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, apro- bado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF y normas modificatorias. b) Impuesto :Impuesto a la Renta. c) Beneficio :Reducción en diez (10) puntos porcentuales de la tasa del Im- puesto a la Renta de tercera categoría del ejercicio 2001, establecida por la Segunda Dis- posición Transitoria y Com- plementaria de la Ley Nº 27394, interpretada por la Ley Nº 27397. d) Reinversión :Toda acción que implique el em- pleo de parte de la renta neta del ejercicio 2001 para la adqui- sición o construcción de activos fijos nuevos, destinados a sus propias actividades, por parte de un contribuyente generador de rentas de tercera categoría, domiciliado en el país. e) Activo fijo nuevo :Bien del activo fijo que no ha sido puesto en funcionamiento ni afectado con depreciación al- guna, terrenos y edificaciones.Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presen- te dispositivo. Artículo 2º.- Ámbito de Aplicación del Beneficio El beneficio se aplicará sobre el monto equivalente de la renta neta que los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría reinviertan en sus propias actividades, siempre que cumplan con las condiciones que se establecen en los artículos siguientes. En el caso de las empresas, entidades y contratos a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 14º de la Ley, la reinversión deberá realizarse exclusivamente en las actividades propias de los socios o partes contratantes o integrantes, las cuales gozarán del beneficio, según co- rresponda. Artículo 3º.- Condiciones para Gozar del Beneficio Únicamente darán derecho a gozar del beneficio las inversiones que se destinen a la adquisición o construc- ción de activos fijos nuevos vinculados directamente con la realización de actividades generadoras de rentas gra- vadas de tercera categoría. La reinversión materia del beneficio deberá ser efec- tuada con fondos propios. Artículo 4º.- Plazo de Ejecución de la Reinver- sión La adquisición o construcción de los bienes materia del beneficio a que se refiere el artículo anterior podrá efectuarse desde el 1 de enero del 2001 hasta el venci- miento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto correspondiente al ejercicio gravable 2001 y su utilización o puesta en funcionamien- to no podrá exceder del 31 de diciembre de 2002. Artículo 5º.- Determinación del Beneficio Para la determinación del beneficio, se seguirá el siguiente procedimiento: a) En primer lugar, se determinará la renta neta conforme a la Ley. En caso se determinase pérdida tributaria, el benefi- cio no resultará aplicable. b) A efectos de calcular el Impuesto, se aplicará la tasa de veinte por ciento (20%) a la parte de la renta neta que equivale al monto de la reinversión materia del beneficio; y la tasa de treinta por ciento (30%) sobre el saldo de la renta neta, de ser el caso. Artículo 6º.- Acreditación de la Reinversión La reinversión materia del beneficio se acreditará con: a) Informe Técnico preparado por el contribuyente, con carácter de declaración jurada, que contenga el detalle, características y valorización de la inversión en los activos fijos adquiridos o construidos; fondos utiliza- dos para la inversión; y cualquier otra información que sustente la reinversión materia del beneficio, de acuerdo al formato que apruebe la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT; e, b) Informe de una Sociedad de Auditoría: El informe técnico antes indicado deberá ser refrendado por una Sociedad de Auditoría, la cual deberá estar debidamente inscrita en el Registro de alguno de los Colegios de Contadores Públicos de la República. Los documentos antes indicados deberán ser presenta- dos ante la Superintendencia Nacional de Administra- ción Tributaria - SUNAT dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo para presentar la Declaración Jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2001. Artículo 7º.- Control Contable y Capitalización de Utilidades El monto de la renta neta reinvertida deberá contabi- lizarse en una cuenta especial del patrimonio que se denominará "Utilidades reinvertidas - Ley Nº 27394". Las sociedades y las empresas individuales de respon- sabilidad limitada deberán capitalizar dichas utilidades