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Pág. 211129 NORMAS LEGALES Lima, viernes 12 de octubre de 2001 de Administración Regional - CTAR Loreto, contra la Resolución Ministerial Nº 316-2001-PRES; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 316-2001- PRES, publicada el 6 de setiembre de 2001, se autorizó al Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de la Presidencia, a interponer las accio- nes legales a que hubiere lugar contra las personas comprendidas en el Informe Nº 014-2001-02-0930 "Exa- men Especial al Consejo Transitorio de Administración Regional - CTAR Loreto"; Que, a través del Recurso de Reconsideración de Visto, el recurrente solicita se deje sin efecto la Resolu- ción Ministerial Nº 316-2001-PRES que como se expresa, se concreta a ser una autorización para que el Procura- dor Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia proceda conforme a sus atribuciones; Que, de acuerdo al Artículo 5º del Texto Único Orde- nado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02- 94-JUS, frente a los actos administrativos que supone violan, desconocen o lesionan un derecho o un interés legítimo y directo, procede la interposición de una recla- mación para que se revoque o modifique el acto impug- nado y se suspendan sus efectos, considerándose como tales a aquellas actuaciones públicas que deciden de modo directo sobre intereses, obligaciones o derechos de los particulares; Que, no toda actividad de la administración pública configura un acto administrativo, sino que también exis- ten actos de administración que conforman los procedi- mientos internos del Estado, constituidos por aquellas actuaciones dirigidas a la propia administración o de- pendencias para que activen sus funciones y competen- cias por cuya razón al no estar dirigidos a los particula- res, no lesionan derechos subjetivos y carecen del carác- ter de decisión ejecutiva susceptible de causar agravio y por ende el ordenamiento jurídico las sustrae del alcance de las normas del procedimiento administrativo ordina- rio, conforme lo prescrito en el penúltimo párrafo del Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, siendo por tanto inimpugnables; Que, asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso f) del Artículo 16º del Decreto Ley Nº 26162 - Ley del Sistema Nacional de Control, los informes y/o dictáme- nes resultado de una acción de control emitidos por cualquier órgano del Sistema constituyen prueba pre- constituida para la iniciación de las acciones admi- nistrativas y/o legales a que hubiera lugar, por lo que, el Informe a que se hace referencia en el primer conside- rando, tiene mérito probatorio per se para la interposi- ción de las acciones penales, civiles o la apertura de procesos disciplinarios o investigatorios según sea el caso, sin afectar el derecho de defensa; Que, en tal sentido, la Resolución materia de impug- nación, resulta ser un acto de administración, mediante el cual se dispuso una autorización al Procurador Públi- co a cargo de los Asuntos Judiciales del Sector, constitu- yendo un acto preparatorio que se emite para hacer posible una acción posterior, la de interponer las accio- nes legales correspondientes, no contemplando nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad que se interponga contra dichos actos recurso de impugnación, por lo que deviene en improcedente el Recurso Impugnativo pre- sentado por el recurrente; Con la opinión favorable de la Oficina de Asesoría Jurídica; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Le- gislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, Decreto Ley Nº 25556 modificado por el Decreto Ley Nº 25738, Decre- to Supremo Nº 02-94-JUS - Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de los Procedimientos Admi- nistrativos, Decreto Ley Nº 26162, la Resolución de Contraloría Nº 183-CG y el Decreto Supremo Nº 011- 2001-PRES; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Reconsideración interpuesto por el señor Javier En-rique Portocarrero Macedo, contra la Resolución Minis- terial Nº 316-2001-PRES, por los fundamentos expues- tos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Transcribir la presente Resolución Ministerial al interesado. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS BRUCE Ministro de la Presidencia 32475 Declaran improcedentes impugnacio- nes contra resolución que autorizó a procurador iniciar acciones legales contra presuntos responsables de irregularidades en agravio del CTAR Loreto RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 347-2001-PRES Lima, 3 de octubre del 2001 Visto el Recurso de Reconsideración presentado el 17 de setiembre de 2001, dentro del término de Ley, por el señor Genaro García Angulo, ex Secretario Técnico del Consejo Transitorio de Administración Regional - CTAR Loreto, contra la Resolución Ministerial Nº 316-2001- PRES; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 316-2001- PRES, publicada el 6 de setiembre de 2001, se autorizó al Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de la Presidencia, a interponer las accio- nes legales a que hubiere lugar contra las personas comprendidas en el Informe Nº 014-2001-02-0930 "Exa- men Especial al Consejo Transitorio de Administración Regional - CTAR Loreto"; Que, a través del Recurso de Reconsideración de Visto, el recurrente solicita se deje sin efecto la Resolu- ción Ministerial Nº 316-2001-PRES que como se expresa, se concreta a ser una autorización para que el Procura- dor Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia proceda conforme a sus atribuciones; Que, de acuerdo al Artículo 5º del Texto Único Orde- nado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02- 94-JUS, frente a los actos administrativos que supone violan, desconocen o lesionan un derecho o un interés legítimo y directo, procede la interposición de una recla- mación para que se revoque o modifique el acto impug- nado y se suspendan sus efectos, considerándose como tales a aquellas actuaciones públicas que deciden de modo directo sobre intereses, obligaciones o derechos de los particulares; Que, no toda actividad de la administración pública configura un acto administrativo, sino que también exis- ten actos de administración que conforman los procedi- mientos internos del Estado, constituidos por aquellas actuaciones dirigidas a la propia administración o de- pendencias para que activen sus funciones y competen- cias por cuya razón al no estar dirigidos a los particula- res, no lesionan derechos subjetivos y carecen del carác- ter de decisión ejecutiva susceptible de causar agravio y por ende el ordenamiento jurídico las sustrae del alcance de las normas del procedimiento administrativo ordina- rio, conforme lo prescrito en el penúltimo párrafo del Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, siendo por tanto inimpugnables; Que, asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso f) del Artículo 16º del Decreto Ley Nº 26162 - Ley del Sistema Nacional de Control, los informes y/o dictáme- nes resultado de una acción de control emitidos por