Norma Legal Oficial del día 12 de octubre del año 2001 (12/10/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

MORDAZA, viernes 12 de octubre de 2001

NORMAS LEGALES

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hasta el 30 de junio de 2002. Tratandose de las personas juridicas a que se refiere el literal h) del Articulo 14º de la Ley, el monto reinvertido debera formar parte del capital asignado dentro del mismo plazo. Por su parte, los activos fijos adquiridos o construidos materia del beneficio deberan registrarse en cuentas separadas del activo. Articulo 8º.- Perdida del Beneficio El beneficio se perdera en los siguientes casos: a) Si el contribuyente no cumple con acreditar la inversion conforme lo dispuesto en el Articulo 6º. b) Si la cuenta especial del patrimonio denominada "Utilidades reinvertidas - Ley Nº 27394" no es capitalizada dentro del plazo estipulado en el Articulo 7º, tratandose de sociedades y de empresas individuales de responsabilidad limitada. c) Si el activo fijo materia del beneficio es transferido MORDAZA de que se deprecie en por lo menos un treinta por ciento (30%) de acuerdo con la Ley y su reglamento, salvo que por razones tecnologicas sea reemplazado por uno nuevo. Este literal no sera de aplicacion en los supuestos de extincion por liquidacion de una sociedad, conclusion de un contrato de colaboracion empresarial y cuando las personas juridicas a que se refiere el literal h) del Articulo 14º de la Ley concluyen sus actividades en el pais. d) Si se reduce el capital por un monto igual o menor al monto de la reinversion materia del beneficio en un plazo de cuatro (4) anos, salvo en el caso que la reduccion sea para cubrir perdidas acumuladas de acuerdo a la Ley General de Sociedades. La perdida del beneficio generara la obligacion de calcular el Impuesto del ejercicio 2001 con la tasa unica de treinta por ciento (30%). La omision del Impuesto que asi se determine estara sujeta a los intereses moratorios calculados a partir del dia siguiente del vencimiento del plazo para la MORDAZA de la declaracion jurada anual del impuesto y las multas que correspondan, de conformidad con el Texto Unico Ordenado del Codigo Tributario. Articulo 9º.- Pagos a Cuenta del Impuesto del Ejercicio 2001 El coeficiente o porcentaje de los pagos a cuenta del ejercicio 2001 debe calcularse en funcion del impuesto resultante luego de aplicar unicamente la tasa de 30%, sin excepcion alguna. Articulo 10º.- Refrendo El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- OPERACIONES A LAS QUE SE LE APLICA EL ARTICULO 6º DE LA LEY Nº 27513 Precisase que las modificaciones a que se refiere el Articulo 6º de la Ley Nº 27513 entraran en vigencia unicamente para las operaciones de credito que se celebren, renueven, prorroguen o MORDAZA novadas a partir del 29 de agosto de 2001. En el caso de empresas bancarias y financieras que paguen intereses por la utilizacion de lineas de credito en el exterior, la modificacion entrara en vigencia unicamente para las lineas de credito utilizadas a partir del 29 de agosto de 2001. Segunda.- PRECISION SOBRE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 56º DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA ESTABLECIDOS POR LA LEY Nº 27513 En relacion a los requisitos a que se refieren los numerales 3 y 4 del inciso a) del Articulo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta se precisa lo siguiente: a) En los casos en que el financiamiento MORDAZA sido obtenido mediante la sindicacion o agrupacion de bancos, la emision de valores, bonos corporativos, papeles comerciales, operaciones de titulizacion u otras modalidades de financiamiento similares, el requisito establecido en el numeral 3 del inciso a) del Articulo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta se entendera cumplido siempre

que uno o mas bancos de primera categoria participen como entidades estructuradoras o agentes o suscriptores o agentes colocadores, segun corresponda, y los tenedores de los titulos resultantes no se encuentren vinculados economicamente con el emisor. b) Cuando el acreedor sea un organismo bilateral, un organismo multilateral, una entidad de promocion de exportaciones u organizacion gubernamental reconocida como tal en su lugar de constitucion, este reconocimiento tendra los mismos efectos que la calificacion que reciben los bancos de primera categoria para los efectos del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del inciso a) del Articulo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta y por lo tanto se entendera cumplido este requisito. c) Se consideran cumplidos los requisitos de los numerales 3 y 4 del inciso a) del Articulo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta cuando se trate de un credito para la importacion de bienes otorgado directamente por el proveedor de los mismos, siempre que este no se encuentre vinculado economicamente con el deudor ni resida en un territorio de baja o nula imposicion. Tercera.- PRECISION SOBRE EL ALCANCE DEL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 56º DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA ESTABLECIDO POR LA LEY Nº 27513 Precisase que el requisito a que se refiere el numeral 4 del inciso a) del Articulo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta se refiere unicamente a los casos en que la intervencion del banco de primera categoria constituye el encubrimiento de una operacion en la que el acreedor real es una entidad vinculada economicamente con el deudor distinta al banco que aparece como acreedor formal y en la que, por lo tanto, la presencia del banco de primera categoria tiene como unica finalidad obtener la tasa preferencial a que se refiere el Articulo 56º. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los once dias del mes de octubre del ano dos mil uno. MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA KUCZYNSKI Ministro de Economia y Finanzas 32580 FE DE ERRATAS RESOLUCION DIRECTORAL Nº 033-2001-EF/76.01 Mediante Oficio Nº 065-2001-EF/11.03, el Ministerio de Economia y Finanzas solicita se publique Fe de Erratas de la Resolucion Directoral Nº 033-2001-EF/ 76.01, que aprueba la Directiva Nº 009-2001-EF/76.01 Directiva para la Programacion, Formulacion y Aprobacion de los Presupuestos Institucionales de los Gobiernos Locales para el Ano Fiscal 2002, publicada en Separata Especial en la edicion del dia 2 de octubre de 2001, pagina 210628. En el Articulo 8º; DICE: El 2% de las rentas recaudadas por cada una de las Aduanas ubicadas en las provincias distintas a la Provincia Constitucional del Callao, constituyen recursos de las Municipalidades en cuya jurisdiccion funcionan dichas Aduanas (Articulo 80º del Decreto Legislativo Nº 776 - Ley de Tributacion Municipal). DEBE DECIR: El 2% de las rentas recaudadas por cada una de las Aduanas ubicadas en las correspondientes provincias, constituyen recursos de las Municipalidades en cuya jurisdiccion funcionan dichas Aduanas (Articulo 80º del Decreto Legislativo Nº 776 - Ley de Tributacion Municipal). 32577

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