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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001 (12/10/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 5

Pág. 211119 NORMAS LEGALES Lima, viernes 12 de octubre de 2001 hasta el 30 de junio de 2002. Tratándose de las personas jurídicas a que se refiere el literal h) del Artículo 14º de la Ley, el monto reinvertido deberá formar parte del capital asignado dentro del mismo plazo. Por su parte, los activos fijos adquiridos o construidos materia del beneficio deberán registrarse en cuentas separadas del activo. Artículo 8º.- Pérdida del Beneficio El beneficio se perderá en los siguientes casos: a) Si el contribuyente no cumple con acreditar la inversión conforme lo dispuesto en el Artículo 6º. b) Si la cuenta especial del patrimonio denominada "Utilidades reinvertidas - Ley Nº 27394" no es capitaliza- da dentro del plazo estipulado en el Artículo 7º, tratán- dose de sociedades y de empresas individuales de responsabilidad limitada. c) Si el activo fijo materia del beneficio es transferido antes de que se deprecie en por lo menos un treinta por ciento (30%) de acuerdo con la Ley y su reglamento, salvo que por razones tecnológicas sea reemplazado por uno nuevo. Este literal no será de aplicación en los supuestos de extinción por liquidación de una sociedad, conclusión de un contrato de colaboración empresarial y cuando las personas jurídicas a que se refiere el literal h) del Artículo 14º de la Ley concluyen sus actividades en el país. d) Si se reduce el capital por un monto igual o menor al monto de la reinversión materia del beneficio en un plazo de cuatro (4) años, salvo en el caso que la reducción sea para cubrir pérdidas acumuladas de acuerdo a la Ley General de Sociedades. La pérdida del beneficio generará la obligación de calcular el Impuesto del ejercicio 2001 con la tasa única de treinta por ciento (30%). La omisión del Impuesto que así se determine estará sujeta a los intereses moratorios calculados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto y las multas que correspondan, de conformidad con el Texto Único Ordenado del Código Tributario. Artículo 9º.- Pagos a Cuenta del Impuesto del Ejercicio 2001 El coeficiente o porcentaje de los pagos a cuenta del ejercicio 2001 debe calcularse en función del impuesto resultante luego de aplicar únicamente la tasa de 30%, sin excepción alguna. Artículo 10º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- OPERACIONES A LAS QUE SE LE APLICA EL ARTÍCULO 6º DE LA LEY Nº 27513 Precísase que las modificaciones a que se refiere el Artículo 6º de la Ley Nº 27513 entrarán en vigencia únicamente para las operaciones de crédito que se cele- bren, renueven, prorroguen o sean novadas a partir del 29 de agosto de 2001. En el caso de empresas bancarias y financieras que paguen intereses por la utilización de líneas de crédito en el exterior, la modificación entrará en vigencia únicamente para las líneas de crédito utili- zadas a partir del 29 de agosto de 2001. Segunda.- PRECISIÓN SOBRE LOS REQUISI- TOS DEL ARTÍCULO 56º DE LA LEY DEL IMPUES- TO A LA RENTA ESTABLECIDOS POR LA LEY Nº 27513 En relación a los requisitos a que se refieren los numerales 3 y 4 del inciso a) del Artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta se precisa lo siguiente: a) En los casos en que el financiamiento haya sido obtenido mediante la sindicación o agrupación de ban- cos, la emisión de valores, bonos corporativos, papeles comerciales, operaciones de titulización u otras modali- dades de financiamiento similares, el requisito estable- cido en el numeral 3 del inciso a) del Artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta se entenderá cumplido siempreque uno o más bancos de primera categoría participen como entidades estructuradoras o agentes o suscripto- res o agentes colocadores, según corresponda, y los tenedores de los títulos resultantes no se encuentren vinculados económicamente con el emisor. b) Cuando el acreedor sea un organismo bilateral, un organismo multilateral, una entidad de promoción de exportaciones u organización gubernamental reconocida como tal en su lugar de constitución, este reconocimiento tendrá los mismos efectos que la calificación que reciben los bancos de primera categoría para los efectos del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del inciso a) del Artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta y por lo tanto se entenderá cumplido este requisito. c) Se consideran cumplidos los requisitos de los nu- merales 3 y 4 del inciso a) del Artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta cuando se trate de un crédito para la importación de bienes otorgado directamente por el proveedor de los mismos, siempre que éste no se encuen- tre vinculado económicamente con el deudor ni resida en un territorio de baja o nula imposición. Tercera.- PRECISIÓN SOBRE EL ALCANCE DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 56º DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA ESTABLECIDO POR LA LEY Nº 27513 Precísase que el requisito a que se refiere el numeral 4 del inciso a) del Artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta se refiere únicamente a los casos en que la inter- vención del banco de primera categoría constituye el encubrimiento de una operación en la que el acreedor real es una entidad vinculada económicamente con el deudor distinta al banco que aparece como acreedor formal y en la que, por lo tanto, la presencia del banco de primera categoría tiene como única finalidad obtener la tasa preferencial a que se refiere el Artículo 56º. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de octubre del año dos mil uno. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas 32580 FE DE ERRATAS RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 033-2001-EF/76.01 Mediante Oficio Nº 065-2001-EF/11.03, el Ministe- rio de Economía y Finanzas solicita se publique Fe de Erratas de la Resolución Directoral Nº 033-2001-EF/ 76.01, que aprueba la Directiva Nº 009-2001-EF/76.01 - Directiva para la Programación, Formulación y Apro- bación de los Presupuestos Institucionales de los Go- biernos Locales para el Año Fiscal 2002, publicada en Separata Especial en la edición del día 2 de octubre de 2001, página 210628. En el Artículo 8º; DICE: El 2% de las rentas recaudadas por cada una de las Aduanas ubicadas en las provincias distintas a la Provin- cia Constitucional del Callao, constituyen recursos de las Municipalidades en cuya jurisdicción funcionan di- chas Aduanas (Artículo 80º del Decreto Legislativo Nº 776 - Ley de Tributación Municipal). DEBE DECIR: El 2% de las rentas recaudadas por cada una de las Aduanas ubicadas en las correspondientes provincias, cons- tituyen recursos de las Municipalidades en cuya jurisdic- ción funcionan dichas Aduanas (Artículo 80º del Decreto Legislativo Nº 776 - Ley de Tributación Municipal). 32577