NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2001 (24/09/2001)
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Pág. 210371 NORMAS LEGALES Lima, lunes 24 de setiembre de 2001 RELACIONES EXTERIORES Ratifican el Acuerdo por Intercambio de Notas relativo al Programa Aumen- to de la Producción de Alimentos, rea- lizado con el Gobierno del Japón DECRETO SUPREMO Nº 070-2001-RE EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que el Acuerdo por Intercambio de Notas relati- vo al Programa Aumento de la Producción de Alimentos entre el Gobierno de la República del Perú y el Japón, ha sido realizado mediante Nota Nº O-1A/186/01 de la Embajada del Japón, de fecha 14 de agosto de 2001 y Nota RE (OCI) Nº 6-18/49 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú, de fecha 14 de agosto de 2001; Que es conveniente a los intereses del Perú la ratifica- ción del citado instrumento internacional; De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 57º y 118º, inciso 11) de la Constitución Política del Perú, y en el Artículo 2º de la Ley Nº 26647, que facultan al Presi- dente de la República para celebrar y ratificar tratados o adherir a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso; DECRETA: Artículo 1º.- Ratifícase el Acuerdo por Intercam- bio de Notas relativo al Programa Aumento de la Producción de Alimentos entre el Gobierno de la Repú- blica del Perú y el Japón, realizado mediante Nota Nº O- 1A/186/01 de la Embajada del Japón, de fecha 14 de agosto de 2001 y Nota RE (OCI) Nº 6-18/49 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú, de fecha 14 de agosto de 2001. Artículo 2º.- Dése cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de setiembre del año dos mil uno. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República DIEGO GARCIA-SAYAN LARRABURE Ministro de Relaciones Exteriores Nota RE (OCI) Nº 6-18/49 Lima, 14 de agosto de 2001 Excelencia: Tengo el honor de acusar recibo de la atenta Nota de Vuestra Excelencia fechada el día de hoy, que dice lo siguiente: "Tengo el honor de referirme a las conversaciones recién celebradas entre los representantes del Gobierno del Japón y del Gobierno de la República del Perú, relati- vas a la cooperación económica japonesa, con miras a fortalecer las relaciones de amistad y de cooperación entre los dos países, y proponer a nombre del Gobierno del Japón el siguiente acuerdo: 1. Con el objeto de contribuir al aumento de la produc- ción de alimentos en la República del Perú, el Gobierno del Japón extenderá al Gobierno de la República del Perú, de acuerdo con las leyes y reglamentos pertinentes del Japón, una donación, hasta por la suma de Quinientos millones de yenes japoneses (¥ 500'000,000) (en adelante se le denominará "la Donación"). 2. La Donación se hará efectiva durante el período comprendido entre la fecha en que entre en vigor elpresente acuerdo y el 31 de marzo de 2002, a menos que el período sea prorrogado por mutuo acuerdo entre las auto- ridades concernientes de los dos Gobiernos. 3. (1) La Donación será utilizada por el Gobierno de la República del Perú apropiada y exclusivamente para la adquisición de los productos del Japón y los servicios que a continuación se mencionan: (a) maquinarias y equipos agrícolas, y los servicios relacionados con la adquisición de los mismos; y, (b) servicios necesarios para el transporte de los pro- ductos arriba citados en hasta los puertos de la República del Perú. Al Excelentísimo Señor Takashi Kiya Embajador del Japón Ciudad.- (2) No obstante lo arriba estipulado en (1), la Donación podrá ser utilizada, cuando los dos Gobiernos lo estimen necesario, para la adquisición de los productos de la especie arriba mencionada en (1)(a), de los países de origen elegibles excepto el Japón. (4) El Gobierno de la República del Perú o la autoridad designada por él concertará contratos, en yenes japoneses, con nacionales japoneses para la adquisición de los pro- ductos y servicios citados en el numeral 3. Tales contratos deberán ser verificados por el Gobierno del Japón a fin de ser aceptados para la Donación. (El termino "nacionales japoneses", siempre que se use en el presente acuerdo, significa personas naturales japonesas, o personas jurídi- cas japonesas controladas por personas naturales japone- sas.) 5. (1) El Gobierno del Japón llevará a cabo la Donación efectuando pagos, en yenes japoneses, para cubrir las obligaciones contraídas por el Gobierno de la República del Perú o la autoridad designada por él, bajo los contratos verificados de acuerdo con lo estipulado en el numeral 4 (en adelante se les denominará "los Contratos Verifica- dos"), acreditándolos a una cuenta que se abrirá a nombre del Gobierno de la República del Perú, en un banco japonés designado por el Gobierno de la República del Perú o la autoridad designada por él (en adelante se le denominará "el Banco"). (2) Los pagos arriba citados en (1), se efectuarán cuando las solicitudes de pago sean presentadas por el Banco al Gobierno del Japón en virtud de una autorización de pago expedida por el Gobierno de la República del Perú o la autoridad designada por él. (3) El objeto único de la cuenta arriba citada en (1), será recibir en yenes japoneses los pagos que haga el Gobierno del Japón y pagar a los nacionales japoneses que sean parte contratantes de los Contratos Verificados. Los deta- lles del procedimiento concernientes al crédito y débito de la cuenta serán acordados mediante consulta entre el Banco y el Gobierno de la República del Perú o la autoridad designada por él. 6. (1) El Gobierno de la República del Perú tomará las medidas necesarias para: (a) asegurar el pronto desembarco y despacho aduane- ro, en los puertos de desembarco en la República del Perú, y el pronto transporte interno de los productos adquiridos bajo la Donación. (b) eximir del pago de derechos aduaneros, impuestos internos y otras cargas fiscales que se impongan a los nacionales japoneses en la República del Perú con respec- to al suministro de los productos y los servicios bajo los Contratos Verificados; (c) asegurar que los productos adquiridos bajo la Dona- ción contribuyan efectivamente al aumento de la produc- ción de alimentos y además a la estabilidad y desarrollo de la economía peruana; y, (d) sufragar todos los gastos necesarios, excepto aque- llos cubiertos por la Donación, para la ejecución de la Donación. (2) Con respecto al transporte marítimo y al seguro marítimo de los productos adquiridos con la Donación, el Gobierno de la República del Perú se abstendrá de impo- ner cualquier restricción que pueda impedir la justa y libre competencia de las compañías de transporte marítimo y de seguro marítimo. (3) Los productos adquiridos bajo la Donación no debe- rán ser reexportados de la República del Perú.