NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2001 (24/09/2001)
CANTIDAD DE PAGINAS: 24
TEXTO PAGINA: 14
Pág. 210372 NORMAS LEGALES Lima, lunes 24 de setiembre de 2001 7. (1) El Gobierno de la República del Perú depositará, en moneda peruana, la suma que las autoridades concer- nientes del Gobierno del Japón y del Gobierno de la República del Perú determinarán, considerando la pers- pectiva de pagos de cualquier naturaleza que recibirá el Gobierno de la República del Perú o una entidad designa- da por él, utilizando los productos citados en el numeral 3 (1) (a), en una cuenta que se abrirá a su nombre en el Banco. El depósito será efectuado en el período de cuatro años desde la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo, a menos que sea acordado de otra forma entre las autoridades concernientes de los dos Gobiernos. (2) Tales depósitos deberán ser utilizados para fines de desarrollo económico y social, incluyendo el desarrollo agrícola, silvícola y/o pesquero, y el aumento de la produc- ción de alimentos en la República del Perú; (3) Las autoridades concernientes de los dos Gobiernos se consultarán mutuamente sobre la utilización del depó- sito. 8. Otros detalles del procedimiento para llevar a cabo el presente acuerdo serán acordados mediante consultas entre las autoridades concernientes de los dos Gobiernos. 9. Los dos Gobiernos se consultarán mutuamente so- bre cualquier asunto que pueda surgir del presente acuer- do o en conexión con él. Además, tengo el honor de proponer que la presente Nota y la de respuesta de Vuestra Excelencia, confir- mando el presente acuerdo a nombre del Gobierno de la República del Perú, sean consideradas como las que cons- tituyen un acuerdo entre los dos Gobiernos, el cual entrará en vigor en la fecha de la Nota de respuesta de Vuestra Excelencia". Además, tengo el honor de confirmar, a nombre del Gobierno de la República del Perú, el acuerdo antes transcrito y acordar que la Nota de Vuestra Excelencia y la presente sean consideradas como las que constituyen un acuerdo entre los dos Gobiernos, el cual entrará en vigor en la fecha de la presente Nota. Aprovecho la oportunidad para extender a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración. DIEGO GARCÍA-SAYÁN Ministro de Relaciones Exteriores Minutas de Acuerdo sobre los Detalles del Procedimiento Con respecto a los numerales 3 y 8 del Canje de Notas entre el Gobierno del Japón y el Gobierno de la República del Perú del 14 de agosto de 2001, referente a la coopera- ción económica japonesa para el suministro de maquina- rias y equipos agrícolas, (en adelante se le denominará "el Canje de Notas"), los representantes del Gobierno del Japón y del Gobierno de la República del Perú desean registrar los siguientes detalles del procedimiento que han sido acordados entre las autoridades concernientes de los dos Gobiernos: 1. (1) Con respecto al numeral 3 del Canje de Notas, el Gobierno del Japón designará la Agencia de Cooperación Internacional del Japón (JICA), una agencia oficial esta- blecida por la ley japonesa para llevar a cabo la coopera- ción económica japonesa, como un órgano responsable de las gestiones necesarias para promover la ejecución apro- piada de la cooperación financiera no reembolsable. (2) El Gobierno de la República del Perú asegurará lo siguiente: (a) Los productos y/o servicios necesarios para trans- porte mencionados en (1) del numeral 3 del Canje de Notas arriba mencionado serán adquiridos de acuerdo con las "Normas de Procedimiento de Adquisiciones bajo la Co- operación Financiera No Reembolsable del Japón para el Aumento de la Producción de Alimentos" de JICA, que estipulan, entre otras, los procedimientos a seguir para las licitaciones excepto en los casos en que estos procedi- mientos sean inaplicables o inapropiados. (b) Los documentos de licitación preparados por el Gobierno de la República del Perú serán revisados por JICA antes de la publicación de la licitación. (c) Los informes de evaluación detallada de la licitación preparados por el Gobierno de la República del Perú serán revisados por JICA antes de la adjudicación del contrato. (d) El Gobierno de la República del Perú concertará un contrato de empleo, referido al numeral 4 del Canje deNotas, en principio en el período de dos meses después de la fecha en que entra en vigor el Canje de Notas, con un agente independiente y competente recomendado por JICA (en adelante se le denominará "el Agente") para los servi- cios relacionados a las adquisiciones mencionadas en el punto (1) (a) del numeral 3 del Canje de Notas, y la administración de depósitos mencionados en (1) del nu- meral 7 del Canje de Notas, de acuerdo con las "Normas para los Servicios de Administración de Adjudicación bajo la Cooperación Financiera No Reembolsable del Japón para el Aumento de la Producción de Alimentos", de JICA. 2. Los países de origen elegibles citados en (2) del numeral 3 del Canje de Notas son los siguientes: todos los países y áreas, excepto la República del Perú. 3. (1) La autorización de pago citada en (2) del numeral 5 del Canje de Notas será otorgada en yenes japoneses para cada contrato. (2) El monto de la autorización de pago corresponderá al monto del contrato. (3) La autorización de pago dejará de tener validez después del último día del período durante el cual la donación citada en el numeral 1 del Canje de Notas (en adelante se le denominará "la Donación") esté disponible de acuerdo con lo estipulado en el numeral 2 del Canje de Notas (en adelante se le denominará "el Ultimo Día"). Sin embargo, los documentos requeridos para la autorización de pago deberán ser presentados al banco japonés citado en (1) del numeral 5 del Canje de Notas a más tardar quince días antes del Último Día. 4. (1) Respecto al punto (1) del numeral 7 del Canje de Notas, el Gobierno de la República del Perú: (a) notificará al Gobierno del Japón sobre el plan que indique los pagos de cualquier naturaleza que recibirá el Gobierno de la República del Perú o una entidad desig- nada por él, utilizando los productos adquiridos bajo la Donación, y otros asuntos concernientes inmediatamente después de la entrada en vigor del Canje de Notas; (b) abrirá una cuenta exclusivamente para el depósito referido en el punto mencionado anteriormente; y (c) prestará debida atención a la distribución de los productos adquiridos bajo la Donación sin causar efectos negativos inapropiadamente en el mercado doméstico de los productos relacionados. (2) El Agente ayudará a calcular el monto requerido a ser depositado en moneda peruana por el Gobierno de la República del Perú. (3) El Gobierno de la República del Perú asegurará que el Agente reciba trimestralmente el resumen de cuenta bancaria del depósito referido en el punto (1) arriba. (4) A menos que entre los dos Gobiernos acuerden de otro modo, el Agente preparará por el período de cinco años desde la fecha que entre en vigor el Canje de Notas, los informes trimestrales para los dos Gobiernos referente al monto a ser depositado y el monto actual depositado en moneda peruana. (5) El Gobierno de la República del Perú informará directamente al Gobierno del Japón de la situación del depósito referido en el numeral (1) cuando así lo requiera el Gobierno del Japón. (6) Respecto al punto (3) del numeral 7 del Canje de Notas el Gobierno de la República del Perú preparará "El Programa de Utilización" del fondo de contraparte que incluirá las denominaciones de los proyectos específicos, sus detalles y el monto de dinero a asignarse. "El Progra- ma de Utilización" deberá ser presentado al Gobierno del Japón para fines de consulta. 5. (1) Con respecto al numeral 9 del Canje de Notas, el Gobierno del Japón y el Gobierno de la República del Perú establecerán un comité consultivo (en adelante se le deno- minará "el Comité"), con el fin de discutir cualquier asunto que pueda surgir del Canje de Notas o en relación con el mismo. En principio, el Comité se celebrará en la Repúbli- ca del Perú en la fecha acordada por los dos Gobiernos por lo menos una vez al año después de que entre en vigor el Canje de Notas, sólo cuando y hasta el punto de que el Gobierno del Japón lo considere necesario. (2) Cada Gobierno notificará al otro sobre sus repre- sentantes del Comité 30 días antes de que el mismo se celebre. En los representantes del Gobierno de la Repúbli- ca del Perú serán incluidos expertos de las agencias ejecutoras y las organizaciones relacionadas con la Dona- ción. Los representantes del Agente serán invitados al