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Pág. 221032 NORMAS LEGALES Lima, martes 9 de abril de 2002 Por las consideraciones expuestas y estando a lo acordado, actuando como ponente el Vocal Víctor Raúl Mos- queira Neira; SE RESUELVE: Primero.- REVOCAR la tacha formulada por la Regis- tradora del Registro de Propiedad Vehicular de Huaraz, al título venido en grado y DECLARAR QUE EL TÍTULO ES INSCRIBIBLE, si se adjunta la documentación faltante a que se refieren el sétimo y octavo considerando. Segundo.- DECLARAR que la presente resolución constituya precedente de observancia obligatoria en el ámbito de competencia territorial del Tribunal Registral del Norte, DISPONIÉNDOSE su publicación en el Diario Ofi- cial El Peruano. Tercero.- DAR CUENTA de la presente resolución, a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, para efectos de lo señalado en el décimo considerando. Regístrese y comuníquese. VÍCTOR MOSQUEIRA NEIRA Presidente del Tribunal Registral del Norte EBERARDO MENESES REYES Vocal (e) del Tribunal Registral del Norte WALTER MORGAN PLAZA Vocal (e) del Tribunal Registral del Norte 6424 Revocan tacha formulada a solicitud de inscripción de cancelación de hipoteca por caducidad OFICINA REGISTRAL LA LIBERTAD TRIBUNAL REGISTRAL DEL NORTE RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL DEL NORTE Nº 037-2002-ORLL/TRN INGRESO Nº :022-2002 PROCEDENCIA :TRUJILLO REGISTRO :PROPIEDAD INMUEBLE TÍTULO :8402 DE FECHA 28-12-2001 Trujillo, once de marzo del año dos mil dos. ASUNTO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por doña Bertha Gladys Crivillero Olivero, contra la tacha formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Trujillo, Dr. Miguel Ángel Pajares Alva, a la solicitud de ins- cripción de cancelación de hipoteca por caducidad. ANTECEDENTES: Con fecha 28-12-2001 se presentó el Título Nº 8402 en el cual se solicita la cancelación del embargo inscrito en el asiento D-5 de la Ficha 2977 del Registro de Propiedad Inmueble de Trujillo, en virtud de haber transcurrido dos años y tres meses desde su inscripción, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 625º del Código Procesal Civil. El Registrador ha tachado el título por lo siguiente: 1.- Se solicita la cancelación del embargo inscrito en el asiento D-5 de la Ficha 2977, señalándose que han trans- currido 2 años 3 meses, sin embargo de conformidad con el Art. 625º del Código Procesal Civil, las medidas cautela- res caducan a los 5 años contados desde la fecha de su ejecución. Por lo que, revisados los antecedentes se cons- tata que el embargo fue trabado el 4.11.99, es decir, no ha transcurrido el plazo requerido por la normatividad vigen- te, en consecuencia el título reviste DEFECTO INSUBSA- NABLE, procediéndose a su TACHA.Se deja constancia que de conformidad con el Art. 625º del CPC, sobre el que ya existe un pronunciamiento por parte del TRIBUNAL REGISTRAL DEL NORTE en su Re- solución Nº 136-2001-TRN, las medidas cautelares inscri- tas caducan a los 5 años de su ejecución o a los 2 años de consentida o ejecutoriada la resolución que amparó la pre- tensión que ésta garantizaba (sentencia o resolución de vista), requiriendo en este último caso que la medida haya sido trabada antes de emitida la sentencia. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: Entre los fundamentos de la apelación contenidos en el escrito impugnatorio, tenemos los siguientes: 1.- Que el Registrador ha denegado la inscripción "sin realizar los correspondientes argumentos de hecho y de derecho, es decir no lo fundamenta debidamente" (sic). 2.- Que toda medida cautelar, independientemente de la clase de autoridad jurisdiccional o administrativa que la dicte, está sujeta a plazo de caducidad y si se trata de medidas inscritas se debe aplicar lo dispuesto por el se- gundo párrafo del Artículo 1º de la Ley Nº 26639. 3.- Según lo sostenido por el jurisconsulto Lacruz Berde- jo, "la caducidad de los asientos registrales responde a dos notas principales: a) efecto automático, es decir que la ca- ducidad origina que el asiento deje de surtir efecto y quede jurídicamente extinguido, aun cuando subsista su expre- sión material; y b)independencia de la existencia del dere- cho, toda vez que la caducidad no produce ningún efecto sobre la existencia del derecho, ni depende de ella." CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediante el título venido en grado se solicita la cancelación del embargo inscrito en el asiento D-5 de la Ficha 2977 del Registro de Propiedad Inmueble de Trujillo, en aplicación de la caducidad dispuesta en el Artículo 625º del Código Procesal Civil, complementada en la Ley Nº 26639. Dicha medida cautelar fue ordenada por el Juez del Cuarto Juzgado Especializado Civil de Tru- jillo Dr. Hugo Escalante Peralta, hasta por un monto de ocho mil dólares, a favor de Jorge Luis Portocarrero Paredes, dejándose constancia que dicha medida cautelar fue dicta- da fuera del proceso, según se aprecia del título archivado que originó la inscripción; SEGUNDO: Que, efectivamente tal como lo señala el Registrador, este colegiado en reiterada y uniforme juris- prudencia como la Resolución Nº 041-2000-ORLL/TRN del 26-9-2000 y la Resolución Nº 136-2001-ORLL/TRN de fe- cha 24-9-2001, ha dejado establecido que el plazo de ca- ducidad de las medidas cautelares de dos años contados a partir de la fecha en que queda consentida o ejecutoria- da la decisión que amparó la pretensión garantizada con la medida cautelar, a que se refiere el primer párrafo del Artí- culo 625º del Código Procesal Civil, sólo es aplicable cuan- do la medida cautelar ha preexistido a la decisión definitiva dictada en el proceso principal, y no así cuando la medida cautelar se ha dictado en vía de ejecución, en cuyo caso es aplicable el plazo de cinco años establecido en el se- gundo párrafo del Artículo 625º del Código Adjetivo; TERCERO: Que, esta interpretación surge del texto mismo de la norma (Artículo 625º del Código Procesal Ci- vil), pues si pretendiésemos aplicar el plazo de dos años a la medidas cautelares dictadas en ejecución de sentencia, se daría el caso absurdo de que algunas medidas cautela- res estarían destinadas a caer inexorablemente en caduci- dad, si éstas hubiesen sido dictadas dos años después de haber concluido en definitiva el proceso principal. Y tampo- co sería posible aplicar el plazo de dos años a partir de la fecha de ejecución del embargo como lo señalan algunos, pues la ley nos ha señalado únicamente dos plazos de caducidad: el primero de dos años cuyo cómputo debe efec- tuarse a partir de haber quedado consentida o ejecutoria- da la sentencia que pone fin al proceso, y el segundo de cinco años contados a partir de la fecha de ejecución de la medida cautelar; CUARTO: Que, siendo así no es posible vía interpreta- ción establecer un cómputo del plazo de caducidad a partir de un supuesto no previsto expresamente en la norma, en consecuencia el plazo de cinco años es aplicable para los casos en que el proceso principal aún no ha concluido, para las medidas cautelares dictadas en vía de ejecución,