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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002 (14/12/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 6

Pág. 235068 NORMAS LEGALES Lima, sábado 14 de diciembre de 2002 Artículo 4º .- Sustitución del artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 917 Sustitúyase el artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 917, por el siguiente texto: "Artículo 8º.- Sanciones El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente norma será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario. En caso de las infracciones que a continuación se de- tallan, se aplicarán las siguientes sanciones: INFRACCIÓN SANCIÓN 1.El adquirente del bien o usuario del ser- Multa equivalente al 100% del vicio que incumpla la obligación de efec- importe no detraído o no deposi- tuar el depósito a que se refiere el ar- tado, según el caso. tículo 2º. 2.El proveedor que efectúe el retiro de bie- Multa equivalente al 100% del im- nes considerado como venta, de acuerdo porte no detraído o no deposita- al inciso a) del artículo 3º de la Ley del do, según el caso. IGV, sin realizar el depósito a que se refiere el artículo 2º. 3.El proveedor que permita el retiro de los Multa equivalente al 100% del bienes de sus instalaciones sin haberse monto que debió detraerse, salvo acreditado el depósito a que se refiere el que se realice el mencionado de- artículo 2º. pósito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de efectuado el retiro. 4.El sujeto que por cuenta del proveedor Multa equivalente al 100% del efectúe la entrega de los bienes sin que monto de la detracción, sin per- se le haya acreditado el depósito a que juicio de la sanción prevista para se refiere el artículo 2º. el proveedor en el numeral 3. Los ingresos que se obtengan por aplicación de las san- ciones señaladas en el presente artículo, constituyen ingresos del Tesoro Público. Para efecto de recuperar los bienes comisados por el incumplimiento de lo dispuesto en la presente norma, adicionalmente al pago de la multa y los gastos origina- dos en la ejecución del comiso a que se refiere el artí- culo 184º del Código Tributario, se deberá acreditar el depósito del monto correspondiente al porcentaje de detracción en el Banco de la Nación, así como el pago de la multa que resulte aplicable de acuerdo a lo dis- puesto en el presente artículo, de ser el caso." Artículo 5º .- Vigencia La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación, salvo en lo referente a la aplicación del sistema a la venta de recursos hidrobiológicos y a la prestación de servi- cios gravada con el IGV que regirá a partir de la vigencia de las normas complementarias a que se refiere el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 917, que se dicten al respecto. DISPOSICIONES FINALES Primera .- Aplicación del porcentaje a detraer Precísase que los sujetos que se encuentren compren- didos dentro de los alcances del Decreto Legislativo Nº 917, vigente a partir del 1 de julio de 2002, deberán detraer un porcentaje del precio de venta de bienes y depositarlo en las cuentas corrientes que, para tal efecto, el Banco de la Nación habilitará a nombre de cada uno de los provee- dores de dichas operaciones. Segunda .- Fecha desde la que pueden gozar del de- recho al crédito fiscal En las operaciones sujetas al presente sistema de pago, los adquirentes de bienes o usuarios de servicios podrán ejer- cer el derecho al crédito fiscal o saldo a favor del exportador, a que se refieren los artículos 18º, 19º, 23º, 34º y 35º de la Ley del IGV, a partir del período en que se acredite el depósi- to establecido en el artículo 2º de la presente Ley. Tercera .- Sustituyen numerales 3), 6) y 7) del artícu- lo 174º del Texto Único Ordenado del Código Tributario Sustitúyanse los numerales 3), 6) y 7) del artículo 174º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, por los siguientes textos: "Artículo 174º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR Y EXIGIR COM- PROBANTES DE PAGO Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir y exigir comprobantes de pago: (...)3.Transportar bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las nor- mas para sustentar el traslado, o con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser con- siderados como comprobantes de pago o guías de remisión, u otro documento que carezca de validez. (...) 6.Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de re- misión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión, o con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, u otro documento que carezca de validez. 7.No sustentar la posesión de productos o bienes gra- vados, o la prestación del servicio, mediante los com- probantes de pago que acrediten su adquisición o prestación y/u otro documento previsto por las nor- mas para sustentar la posesión." Cuarta .- Modifican el Rubro 2 de las Tablas I, II y III del Texto Único Ordenado del Código Tributario Modifícase en el Rubro 2 de las Tablas I, II y III del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el texto referido a los numerales 3), 6) y 7) del artículo 174º del mismo, de acuerdo con lo siguiente: 2.CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIO- Artículo SANCIÓN NADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR 174º Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO -Transportar bienes sin el comprobante de Numeral 3 Se mantienen las pago, guía de remisión y/u otro documento sanciones previs- previsto por las normas para sustentar el tas en las Tablas I, traslado, o con documentos que no reúnen II y III del Código los requisitos y características para ser Tributario vigente. considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, u otro documento que ca- rezca de validez. -Remitir bienes sin el comprobante de pago, Numeral 6 Se mantienen las guía de remisión y/u otro documento previsto sanciones previs- por las normas para sustentar la remisión, o tas en las Tablas I, con documentos que no reúnen los requisi- II y III del Código tos y características para ser considerados Tributario vigente. como comprobantes de pago o guías de remi- sión, u otro documento que carezca de validez. -No sustentar la posesión de productos o bie- Numeral 7 Se mantienen las nes gravados, o la prestación del servicio, sanciones previs- mediante los comprobantes de pago que tas en las Tablas I, acrediten su adquisición o prestación y/u II y III del Código otro documento previsto por las normas Tributario vigente. para sustentar la posesión. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República JESÚS ALVARADO HIDALGO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas 22109