TEXTO PAGINA: 2
Pág. 216516 NORMAS LEGALES Lima, martes 29 de enero de 2002 PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY Nº 27655 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE PRECISA EL MONT O DE LA PENSIÓN MÍNIMA EN EL RÉGIMEN DEL DECRET O LEY Nº 19990 Artículo Único .- Objeto de la ley Precísase que el monto de la Pensión Mínima en el Régimen del Decreto Ley Nº 19990 a que se refiere la Úni- ca Disposición Transitoria de la Ley Nº 27617 recae sobre las pensiones percibidas con un mínimo de 20 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones. Los valores mínimos aplicables a las pensiones que no cumplan con el requisito de años de aportación señalado en el párrafo anterior, serán determinados con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 817. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas 1997 LEY Nº 27656 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE CREACIÓN DEL FONDO INTANGIBLE SOLIDARIO DE SALUD Artículo 1° .- Objeto de la ley Créase el Fondo Intangible Solidario de Salud (FISSAL) destinado únicamente a favorecer el acceso a prestacio-nes de salud de calidad de la población excluida de las mismas. Los recursos complementan el financiamiento del Seguro Integral de Salud. Los recursos del Fondo Intangi- ble Solidario de Salud podrán ser destinados a infraestruc- tura o equipamiento, solamente en el caso de que el Segu- ro Integral de Salud haya alcanzado la totalidad de su meta de cobertura de salud. Artículo 2° .- Naturaleza jurídica e intangibilidad del fondo El Fondo Intangible Solidario de Salud es una persona jurídica de derecho privado, cuya duración es indetermi- nada y se encuentra adscrito al Ministerio de Salud. Los recursos y bienes del fondo son intangibles y no serán destinados a fines distintos a los previstos en el artí- culo precedente. Artículo 3° .- Recursos del FISSAL Son recursos del Fondo Intangible Solidario de Salud: 1.Las donaciones y otras contribuciones no reembol- sables de los gobiernos, organismos internaciona- les, fundaciones y otros, así como los provenientes de la Cooperación Técnica Internacional; 2.Los aportes de instituciones públicas o privadas; 3.Los aportes de personas naturales; 4.Los ingresos financieros que genere la administra- ción de sus propios recursos. Artículo 4° .- De la administración El FISSAL contará con un directorio integrado por: 1.Tres representantes del Ministerio de Salud, uno de los cuales lo presidirá; 2.Un representante de la Defensoría del Pueblo; 3.Un representante de la Conferencia Episcopal Perua- na; 4.Un representante del Ministerio de Relaciones Exte- riores; 5.Un representante del Colegio Médico del Perú. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES PRIMERA .- En un plazo no mayor de cinco días hábi- les contados a partir de la publicación de la presente Ley se instalará el Directorio del FISSAL, el cual elevará al Ministerio de Salud, dentro de los treinta días hábiles si- guientes a su instalación, la propuesta de las normas y mecanismos que se consideren convenientes para la apli- cación de la presente Ley. SEGUNDA .- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a que efectúe los actos que sean necesarios a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 1) y 2) del Artículo 3º de la presente Ley. TERCERA .- El Reglamento de la presente Ley será aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Mi- nistro de Economía y Finanzas y por el de Salud. CUARTA.- Deróganse o modifícanse todas las disposi- ciones que se opongan a la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República FERNANDO CARBONE CAMPOVERDE Ministro de Salud 1998