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Pág. 216530 NORMAS LEGALES Lima, martes 29 de enero de 2002 fundamentándose en la sentencia del Tribunal Constitu- cional recaída en el expediente Nº 095-97-AA/TC, que re- salta la inconstitucionalidad de toda fórmula legal tendiente a la aplicación retroactiva de topes sobre las pensiones nivelables, legalmente obtenidas. Cuarto.- Los criterios empleados por la ONP para dar cumplimiento a los mandatos judiciales. El Informe Legal Nº 136-2001-GL-ONP emitido por la Gerencia Legal de la ONP, considera que calcular la pensión máxima en base a las reglas anteriores al Decreto Ley Nº 25967, pero aplicadas sobre los valores actuales de la remuneración mínima vital, constituye una pretensión infundada que desnaturaliza conceptos de la aplicación normativa en el tiempo, por cuanto implicaría la aplicación ultractiva del De- creto Ley Nº 19990. En virtud de ello, la ONP considera que para aquellos asegurados que adquirieron su derecho conforme al Decre- to Ley Nº 19990, independientemente de la fecha de cese, deberá fijarse como "pensión inicial" el 80% de 10 Remu- neraciones Mínimas Vitales (RMV) vigentes al 18 de diciem- bre de 1992 -fecha en que el Decreto Ley Nº 19990 fue mo- dificado por el Decreto Ley Nº 25967-, aplicándoles poste- riormente los incrementos establecidos por el Decreto Ley Nº 25967, así como por los Decretos Supremos Nº 106-97- EF, Nº 056-99-EF y el Decreto de Urgencia Nº 105-2001. Sin embargo, excepciones a la aplicación de dicho cri- terio lo constituyen aquellos casos en los que el órgano jurisdiccional resolvió el pago de pensiones "sin tope", y, para efecto de los incrementos, aquellos otros casos en los que expresamente ordenó la inaplicación del Decreto Ley Nº 25967 o sus normas complementarias; CONSIDERANDO: Primero.- La Competencia de la Defensoría del Pue- blo. Corresponde a la Defensoría del Pueblo, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 162º de la Constitución, defen- der los derechos constitucionales de la persona y de la comunidad así como supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la adecuada presta- ción de los servicios públicos. La investigación realizada por la Oficina Regional de Lima y Callao tuvo por objeto determinar si la actuación de la ONP, relacionada con el cálculo de la pensión de jubila- ción de pensionistas que adquirieron su derecho conforme al Decreto Ley Nº 19990, vulnera el derecho constitucional a la seguridad social reconocido en el Artículo 10º y la Pri- mera Disposición Final y Transitoria de la Constitución. Segundo.- Las reglas de aplicación de normas en el tiempo en el ordenamiento jurídico peruano. En nues- tro ordenamiento jurídico, el principio general de la aplica- ción inmediata de la norma y la teoría de los hechos cumpli- dos, han sido recogidos en el Artículo 109º de la Constitu- ción el cual señala que "la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación" , complementado por el Ar- tículo III del Título Preliminar del Código Civil donde se es- tablece que "la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (...)" . Sin em- bargo, nuestro ordenamiento constitucional también reco- noce, excepcionalmente, supuestos de retroactividad y ul- tractividad. Uno de los supuestos de ultractividad y, por ende, de reconocimiento de la teoría de los derechos adquiridos, está recogido en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución en la cual se señala que los nuevos regíme- nes sociales obligatorios que sobre materia de pensiones de los trabajadores públicos se establezcan, no deben afec- tar los derechos legalmente obtenidos, en particular los correspondientes a los regímenes de los Decretos Leyes Nºs. 19990 y 20530 y sus modificatorias. Así lo han reco- nocido las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 007-96-I/TC y Nº 008-96-I/TC. Tercero.- Los alcances de la aplicación ultractiva del D.L. Nº 19990, según el Tribunal Constitucional. El Tri- bunal Constitucional ha reconocido expresamente que en cuanto a su aplicación en el tiempo, el Decreto Ley Nº 19990 representa una situación excepcional de ultractividad de la norma, por disposición de la propia Constitución. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que el Decreto Ley Nº 19990 es aplicable "(...) sólo a los trabajadores que, aun cuando se encuentren laborando, reúnan los requisitos señalados por el Decreto Ley Nº 19990 para obtener la pensión de jubilación, por cuanto han in- corporado a su patrimonio un derecho en virtud del man- dato expreso de la ley (...)" .En la sentencia recaída en el expediente Nº 007-96-I/ TC, el Tribunal Constitucional precisa también que la aplica- ción ultractiva del Decreto Ley Nº 19990, incluye no sólo las disposiciones que establecen los términos y las condi- ciones para adquirir el derecho, sino también los criterios para calcular la pensión. En atención a lo expuesto, los criterios adoptados por la ONP colisionan con la interpretación realizada por el Tri- bunal Constitucional. Cuarto.- Los criterios para calcular la pensión y la aplicación en el tiempo de las normas que determinan la pensión máxima o tope según el D.L. Nº 19990. Las reglas para el cálculo de la pensión según el Decreto Ley Nº 19990, involucran no sólo la determinación de la remune- ración de referencia, sino también la pensión máxima equiva- lente al 80% de 10 remuneraciones mínimas vitales -tope que la remuneración de referencia no puede exceder-. De acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Constitucional, la aplicación ultractiva del Decreto Ley Nº 19990 incluye no sólo la aplicación de las normas relacionadas con la determinación de la remuneración de referencia, sino también de aquellas referidas a la determi- nación de la pensión máxima. Por ello, en los casos de pensionistas que adquirieron su derecho conforme al Decreto Ley Nº 19990 pero que cesaron con posterioridad a su modificación, el cálculo de la pensión máxima debe realizarse tomando en cuenta los valores de la remuneración mínima vital vigente a la fecha de sus ceses. Quinto.- Las consecuencias jurídicas de la aplicación ultractiva del Decreto Ley Nº 19990. Ya sea por aplicación inmediata o por aplicación ultractiva del Decreto Ley Nº 19990, la determinación de la pensión de jubilación de los asegurados supone que el cálculo de la pensión máxima deba realizarse tomando en cuenta el valor de la remunera- ción mínima vital vigente a la fecha del cese. Por aplicación inmediata, a todos los pensionistas que cesaron durante la vigencia del Decreto Ley Nº 19990, en cuyos casos los va- lores de la remuneración mínima vital serán anteriores a la vigencia del Decreto Ley Nº 25967. Por aplicación ultracti- va, a todos los pensionistas que cesaron con posterioridad a la modificación del Decreto Ley Nº 19990 pero que adqui- rieron su derecho conforme a dicha norma, en cuyos casos los valores de la remuneración mínima vital serán posterio- res a la vigencia del Decreto Ley Nº 25967. El reconocimiento de un derecho adquirido bajo los al- cances del Decreto Ley Nº 19990 supone, para efecto del cálculo de la pensión inicial, la inaplicación de los criterios de cálculo regulados en el Decreto Ley Nº 25967 y sus normas complementarias. Sin embargo, ello no supone la inaplicación de dichas normas para efecto del incremento posterior de la pensión. En ese sentido, si el asegurado cesó durante la vigencia del Decreto Ley Nº 19990, la pensión inicial debe calcularse de acuerdo con dicha norma siendo aplicables los incre- mentos posteriores otorgados luego de su modificatoria. Si el asegurado cesó durante la vigencia del Decreto Ley Nº 25967, pero adquirió el derecho conforme al Decreto Ley Nº 19990, la pensión debe calcularse de acuerdo con el De- creto Ley Nº 19990, siendo aplicables sólo los incrementos posteriores al otorgamiento de la pensión inicial. SE RESUELVE: Artículo Primero.- APROBAR el Informe Nº 001-2002- DP-ORLC-UI. Artículo Segundo.- RECOMENDAR al Jefe de la Ofi- cina de Normalización Previsional, la adecuación de los fundamentos y criterios utilizados para dar cumplimiento a los mandatos judiciales que ordenan el nuevo cálculo de la pensión de jubilación, considerando la aplicación ultractiva del Decreto Ley Nº 19990 reconocida por la Primera Dispo- sición Final y Transitoria de la Constitución y la jurispru- dencia del Tribunal Constitucional; lo cual involucra: a) La adecuación del criterio utilizado para el cálculo de la pensión máxima en aquellos casos de pensionistas que cesaron con posterioridad a la derogación del Decreto Ley Nº 19990 pero que adquirieron su derecho conforme a aquél, considerando en dicho cálculo, el valor de la remuneración mínima vital vigente a la fecha de la contin- gencia. b) La adecuación del criterio empleado para dar cumpli- miento a los mandatos judiciales que expresamente orde- naron inaplicar "el Decreto Ley Nº 25967 o sus normas