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Pág. 216666 NORMAS LEGALES Lima, viernes 1 de febrero de 2002 ren, señala que el Artículo 19º de la Constitución ha te- nido su desarrollo en el Artículo 17º de la Ley de Tributa- ción Municipal (Decreto Legislativo Nº 776), que esta- blece que la inafectación del impuesto predial a las universidades y centros educativos sólo es posible cuan- do los predios de propiedad de estas instituciones no produzcan renta y estén dedicados a cumplir sus fines específicos. Además, el mismo artículo constitucional establece la posibilidad de que se les aplique el impues- to a la renta a las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como uti- lidades. En tal sentido, se dictó el Decreto Legislativo Nº 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, norma que definió el término "utilidad", cuyo texto com- pleto entró en vigencia el uno de enero de mil novecien- tos noventa y siete, fecha desde la cual rige la ordenan- za municipal cuestionada, razón por la que no hay viola- ción alguna al principio de no retroactividad de las nor- mas tributarias. Producida la vista de la causa, escuchados los infor- mes orales y examinados los alegatos correspondien- tes, el proceso se encuentra en estado de resolver. FUNDAMENTOS: 1. Conforme al inciso 4) del Artículo 200º de la Consti- tución Política del Estado, el Tribunal es competente para revisar la constitucionalidad de "(...) las ordenanzas mu- nicipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo". 2. La Constitución Política del Estado establece en su Artículo 19º que "Las universidades, institutos superio- res y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia, gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, activi- dades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. (...) Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impues- to a la renta." En lo que atañe al impuesto predial y a las universi- dades, debe interpretarse - contrario sensu - que se en- cuentran afectos a él, los predios de las universidades que no estén dedicados a la finalidad educativa y cultu- ral. 3. El numeral 5) del inciso c) del Artículo 17º del De- creto Legislativo Nº 776, vigente desde el uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, indica que están inafectos al pago del impuesto predial, los predios de propiedad de universidades y centros educativos que no produzcan renta y estén dedicados a cumplir sus fines específicos. Este Decreto Legislativo exige entonces, además de la dedicación del predio a fines educativos y culturales que establece la Constitución, que los predios produz- can renta, a fin de que puedan estar afectos al impuesto predial. En consecuencia, ambas condiciones son conjuntivas, de modo tal que si faltara una sola de ellas, no procede la imposición del impuesto. 4. La ordenanza impugnada, en su Artículo Primero, dispuso "Dejar sin efecto, a partir del 1 de enero de 1997, la inafectación al pago del impuesto predial del que go- zaban los predios de propiedad de las Instituciones Edu- cativas particulares". Se fundamenta en el Decreto Le- gislativo Nº 882 del nueve de noviembre de mil nove- cientos noventa y seis, que dispuso que "las instituciones educativas particulares son generadoras de rentas de tercera categoría, disposición tributaria en vigencia des- de el 1 de enero de 1997". 5. Sin embargo, como se ha visto, la generación de rentas de tercera categoría, por parte de las institucio- nes educativas particulares, no basta para imponerles el impuesto predial. El Artículo 19º de la Constitución las exonera de este impuesto si sus predios están dedica- dos a fines educativos y culturales. Por consiguiente, para afectar los predios de las universidades, es indispensa- ble que estén dedicados a fines distintos de la educa- ción y cultura, lo que no ha sido considerado por la orde- nanza municipal.6. Por otra parte, el Artículo 74º de la Constitución, en su tercer párrafo, señala que "Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual, rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación"; por tan- to, la fecha del tributo de periodicidad anual que preten- de imponer la municipalidad regiría a partir del uno de enero del año siguiente a su promulgación. La aplica- ción del tributo, con fecha anterior, sería retroactiva. 7. En consecuencia, el Artículo Primero de la ordenan- za impugnada es inconstitucional, pues contraría el Artículo 19º de la Constitución, vulnera los principios de legalidad y reserva tributaria, así como el derecho de propiedad. Dado que los Artículos Segundo, Tercero y Cuarto de la Ordenanza Municipal Nº 089-97-C/CPP se encuentran en una relación de dependencia respecto del Artículo Primero, y siendo éste incompatible con la Cons- titución, aquellos también lo son. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucio- nal, en uso de las atribuciones que le confieren la Cons- titución Política del Estado y su Ley Orgánica FALLA: Declarando FUNDADA la demanda de inconstitucio- nalidad interpuesta contra la Ordenanza Municipal Nº 089-97-C/CPP, la misma que a partir de la fecha queda sin efecto. Dispone la notificación a las partes, su publi- cación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados. SS. AGUIRRE ROCA; REY TERRY; NUGENT; DÍAZ VALVERDE; ACOSTA SÁNCHEZ; REVOREDO MARSANO 2218 ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS ADUANAS Aprueban Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones de ADUANAS para el ejercicio presupuestal 2002 RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y RECAUDACIÓN ADUANERA Nº 000045 Callao, 18 de enero de 2002 CONSIDERANDO: Que, el Artículo 7º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, apro- bado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, estable- ce que cada Entidad elaborará un Plan Anual de Adqui- siciones y Contrataciones, el mismo que debe prever los bienes, servicios y obras que se requerirán durante el ejercicio presupuestal; Que, el Artículo 9º del Reglamento del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001- PCM, dispone que la Entidad puede realizar adquisicio- nes y contrataciones a través de sus órganos desconcen- trados que cuenten con capacidad para contratar; Que, para la elaboración del Plan Anual de Adquisi- ciones y Contrataciones de ADUANAS, se ha considera- do cada una de las necesidades de bienes, servicios en general, de consultoría y ejecución de obras, de las di- versas Dependencias que forman parte de la estructura orgánica de ADUANAS, en función a sus respectivas metas y en concordancia con lo dispuesto en los Artícu-