Norma Legal Oficial del día 01 de febrero del año 2002 (01/02/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 1 de febrero de 2002

ren, senala que el Articulo 19º de la Constitucion ha tenido su desarrollo en el Articulo 17º de la Ley de Tributacion Municipal (Decreto Legislativo Nº 776), que establece que la inafectacion del impuesto predial a las universidades y centros educativos solo es posible cuando los predios de propiedad de estas instituciones no produzcan renta y esten dedicados a cumplir sus fines especificos. Ademas, el mismo articulo constitucional establece la posibilidad de que se les aplique el impuesto a la renta a las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley MORDAZA calificados como utilidades. En tal sentido, se dicto el Decreto Legislativo Nº 882, Ley de Promocion de la Inversion en la Educacion, MORDAZA que definio el termino "utilidad", cuyo texto completo entro en vigencia el uno de enero de mil novecientos noventa y siete, fecha desde la cual rige la ordenanza municipal cuestionada, razon por la que no hay violacion alguna al MORDAZA de no retroactividad de las normas tributarias. Producida la vista de la causa, escuchados los informes orales y examinados los alegatos correspondientes, el MORDAZA se encuentra en estado de resolver. FUNDAMENTOS: 1. Conforme al inciso 4) del Articulo 200º de la Constitucion Politica del Estado, el Tribunal es competente para revisar la constitucionalidad de "(...) las ordenanzas municipales que contravengan la Constitucion en la forma o en el fondo". 2. La Constitucion Politica del Estado establece en su Articulo 19º que "Las universidades, institutos superiores y demas centros educativos constituidos conforme a la legislacion en la materia, gozan de inafectacion de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. (...) Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley MORDAZA calificados como utilidades, puede establecerse la aplicacion del impuesto a la renta." En lo que atane al impuesto predial y a las universidades, debe interpretarse -contrario sensu- que se encuentran afectos a el, los predios de las universidades que no esten dedicados a la finalidad educativa y cultural. 3. El numeral 5) del inciso c) del Articulo 17º del Decreto Legislativo Nº 776, vigente desde el uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, indica que estan inafectos al pago del impuesto predial, los predios de propiedad de universidades y centros educativos que no produzcan renta y esten dedicados a cumplir sus fines especificos. Este Decreto Legislativo exige entonces, ademas de la dedicacion del predio a fines educativos y culturales que establece la Constitucion, que los predios produzcan renta, a fin de que puedan estar afectos al impuesto predial. En consecuencia, MORDAZA condiciones son conjuntivas, de modo tal que si faltara una sola de ellas, no procede la imposicion del impuesto. 4. La ordenanza impugnada, en su Articulo Primero, dispuso "Dejar sin efecto, a partir del 1 de enero de 1997, la inafectacion al pago del impuesto predial del que gozaban los predios de propiedad de las Instituciones Educativas particulares". Se fundamenta en el Decreto Legislativo Nº 882 del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que dispuso que "las instituciones educativas particulares son generadoras de rentas de tercera categoria, disposicion tributaria en vigencia desde el 1 de enero de 1997". 5. Sin embargo, como se ha visto, la generacion de rentas de tercera categoria, por parte de las instituciones educativas particulares, no basta para imponerles el impuesto predial. El Articulo 19º de la Constitucion las exonera de este impuesto si sus predios estan dedicados a fines educativos y culturales. Por consiguiente, para afectar los predios de las universidades, es indispensable que esten dedicados a fines distintos de la educacion y cultura, lo que no ha sido considerado por la ordenanza municipal.

6. Por otra parte, el Articulo 74º de la Constitucion, en su tercer parrafo, senala que "Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual, rigen a partir del primero de enero del ano siguiente a su promulgacion"; por tanto, la fecha del tributo de periodicidad anual que pretende imponer la municipalidad regiria a partir del uno de enero del ano siguiente a su promulgacion. La aplicacion del tributo, con fecha anterior, seria retroactiva. 7. En consecuencia, el Articulo Primero de la ordenanza impugnada es inconstitucional, pues contraria el Articulo 19º de la Constitucion, vulnera los principios de legalidad y reserva tributaria, asi como el derecho de propiedad. Dado que los Articulos MORDAZA, Tercero y MORDAZA de la Ordenanza Municipal Nº 089-97-C/CPP se encuentran en una relacion de dependencia respecto del Articulo Primero, y siendo este incompatible con la Constitucion, aquellos tambien lo son. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitucion Politica del Estado y su Ley Organica FALLA: Declarando FUNDADA la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ordenanza Municipal Nº 089-97-C/CPP, la misma que a partir de la fecha queda sin efecto. Dispone la notificacion a las partes, su publicacion en el Diario Oficial El Peruano y la devolucion de los actuados. SS. MORDAZA ROCA; MORDAZA TERRY; NUGENT; MORDAZA VALVERDE; MORDAZA SANCHEZ; REVOREDO MARSANO 2218

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS ADUANAS
Aprueban Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones de ADUANAS para el ejercicio presupuestal 2002
RESOLUCION DE INTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION Y RECAUDACION ADUANERA Nº 000045

Callao, 18 de enero de 2002 CONSIDERANDO: Que, el Articulo 7º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, establece que cada Entidad elaborara un Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones, el mismo que debe prever los bienes, servicios y obras que se requeriran durante el ejercicio presupuestal; Que, el Articulo 9º del Reglamento del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001PCM, dispone que la Entidad puede realizar adquisiciones y contrataciones a traves de sus organos desconcentrados que cuenten con capacidad para contratar; Que, para la elaboracion del Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones de ADUANAS, se ha considerado cada una de las necesidades de bienes, servicios en general, de consultoria y ejecucion de obras, de las diversas Dependencias que forman parte de la estructura organica de ADUANAS, en funcion a sus respectivas metas y en concordancia con lo dispuesto en los Articu-

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