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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2002 (26/02/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 10

Pág. 218284 NORMAS LEGALES Lima, martes 26 de febrero de 2002 DECRETA: Artículo 1º.- Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 27555 que Autoriza la Reasignación y Aplicación de Re- cursos en los Nuevos Distritos Creados o por Crearse, que consta de 16 (dieciséis) artículos y 3 (tres) Disposiciones Transitorias. Artículo 2º.- Deróganse todas las normas que se opon- gan a la aplicación del Reglamento que se aprueba en el artículo precedente. Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo es refren- dado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Minis- tro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República FERNANDO ROSPIGLIOSI C. Ministro del Interior Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros LUIS CHANG REYES Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción Encargado del Ministerio de Economía y Finanzas REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27555 QUE AUTORIZA LA REASIGNACIÓN Y APLICACIÓN DE RECURSOS EN LOS NUEVOS DISTRITOS CREADOS O POR CREARSE Artículo 1º.- Ámbito de Aplicación El presente reglamento regula la determinación, por par- te del Ministerio de Economía y Finanzas, de los índices de distribución de los distritos creados o por crearse, en aplicación de la Ley Nº 27555 y el Decreto de Urgencia Nº 138-2001. Artículo 2º.- Definiciones Para efectos del presente Reglamento se entenderá por: a) Canon: participación efectiva y adecuada de la que gozan los gobiernos regionales y locales del total de los ingresos y rentas obtenidos por el Estado por la explota- ción económica de los recursos naturales. Esto incluye el canon minero, el canon y sobrecanon petrolero, el canon gasífero, el canon hidroenergético, el canon pesquero, el canon forestal y cualquier otro que se cree de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 3º de la Ley de Canon – Ley Nº 27506 o la que la reemplace. b) Recursos del Fondo de Compensación Municipal – FONCOMUN: definido por el Decreto Legislativo Nº 776 y compuesto por el rendimiento mensual del Impuesto de Promoción Municipal, el rendimiento mensual del Impues- to al Rodaje, recaudación del Impuesto a las Embarcacio- nes de Recreo y el 25% del rendimiento mensual del Im- puesto a las Apuestas. c) Renta de Aduanas: el 2% de las rentas recaudadas por cada una de las Aduanas Marítimas, Aéreas, Postales, Fluviales, Lacustres y Terrestres ubicadas en las provin- cias diferentes de la Provincia Constitucional del Callao, regulado en la Ley Nº 27613- Ley de Participación en Ren- ta de Aduanas. d) Recursos del Programa del Vaso de Leche: a los es- tablecidos anualmente en la Ley de Presupuesto y asigna- dos para tal fin. e) Distrito de origen: aquel distrito que cede territorios y/o población para la creación de un nuevo distrito. f) Fuente de ingresos: se refiere a las fuentes descritas en los literales a, b, c y d. g) Índices de distribución: son los índices usados como referencia para la asignación de recursos a los gobiernos locales. Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido al presente Reglamento.Artículo 3º.- Distribución del FONCOMUN y del Vaso de Leche La distribución de los recursos del FONCOMUN y del Vaso de Leche tiene alcance nacional, por lo que deben ser reasignados ante la creación de cualquier distrito nue- vo. Artículo 4º.- Distribución del Canon y Rentas de Aduanas 4.1 La distribución de los recursos obtenidos por la Ley del Canon y por Rentas de Aduanas es específica a cier- tas circunscripciones territoriales y según lo establecido en sus normas correspondientes, por lo tanto, sólo se rea- signan cuando la creación de nuevos distritos afecte a cir- cunscripciones territoriales que ya recibían asignaciones por estas fuentes de ingresos. 4.2 Para la determinación del área territorial en que se distribuyen los recursos del Canon y Rentas de Aduanas se seguirá las disposiciones contenidas en sus normas vigentes: Decreto Supremo Nº 005-2002-EF: Reglamento de la Ley Nº 27506 - Ley de Canon y en la Ley Nº 27613 – Ley de Participación en Renta de Aduanas. Artículo 5º.- Plazo para la Reasignación A partir de la publicación de la Ley de creación del dis- trito, el Ministerio de Economía y Finanzas tendrá 60 (se- senta) días calendario para reasignar las diferentes fuen- tes de ingresos, observando las disposiciones pertinentes para cada caso. Artículo 6º.- Recálculo de los Índices El recálculo de los índices de distribución para la nueva asignación se efectuará respecto de todas las jurisdiccio- nes afectadas por la creación del nuevo distrito. La suma de los índices de las nuevas demarcaciones debe coincidir con la suma de los índices antes de la creación del nuevo distrito. Artículo 7º.- Creación de un Distrito afecta a más de una Provincia Si la creación de un distrito afecta a más de una provin- cia, se identificará la variación correspondiente de los índi- ces de distribución provinciales y, a partir de ello, de los índices de distribución de las capitales de provincia, a fin de mantener lo dispuesto en las normas vigentes. Artículo 8º.- Factores a considerar en el Índice de Distribución Para obtener el índice de distribución correspondiente al nuevo distrito o provincia y sus distritos de origen se tendrá en consideración los factores poblacional y/o terri- torial, según corresponda. La variación de los índices de distribución estará en función de la cantidad de población correspondiente al nuevo distrito y otros criterios que es- tén contenidos en los respectivos reglamentos. Artículo 9º.- Información para elaborar Índices de Distribución El Instituto Nacional de Estadística e Informática y otras entidades que correspondan proporcionarán al Ministerio de Economía y Finanzas la información oficial necesaria, a fin de elaborar los índices de distribución. Esta informa- ción deberá ser entregada dentro del plazo de 30 días ca- lendario, contados a partir de la recepción del respectivo requerimiento. Artículo 10º.- Aprobación de Índices de Distribución Recalculados Los índices de distribución recalculados para los nue- vos distritos y para los distritos de origen serán aprobados mediante Resolución Ministerial expedida por el Ministerio de Economía y Finanzas. En el caso de la Renta de Adua- nas, del Canon Minero y del Canon y Sobrecanon Petrole- ro, los índices de distribución serán aprobados mediante Decreto Supremo.