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Pág. 224118 NORMAS LEGALES Lima, lunes 3 de junio de 2002 Segundo. Alcances de la Directiva Nº 002-95-EM/ DGE.- La norma 1.1 de la Directiva Nº 002-95-EM/DGE, aprobada por Resolución Directoral Nº 0029-95-EM/DGE, establece como regla general que la deuda derivada del servicio de electricidad afecta al predio y no a los usua- rios o usuarias. Según esta norma, el propietario debe responder frente a la empresa concesionaria del servicio de electricidad, por las deudas generadas como conse- cuencia de los consumos efectuados por las personas que ocupaban el inmueble de su propiedad (anteriores propietarios, arrendatarios, ocupantes precarios, etc.). Las empresas concesionarias establecen esta exigen- cia cuando el propietario solicita la reposición del servicio eléctrico cortado por falta de pago, en el inmueble de su propiedad. Al efecto, las empresas invocan el Artículo 179º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, apro- bado por Decreto Supremo Nº 03-93-EM, según el cual “la reconexión del servicio sólo se efectuará cuando se hayan superado las causas que motivaron la suspensión y el usua- rio haya abonado al concesionario los consumos y cargos mínimos atrasados, más los intereses compensatorios y recargos por moras a que hubiera lugar, así como los co- rrespondientes derechos de corte y reconexión” . De esta manera, los propietarios se ven obligados a asumir una deuda por consumos de energía que no han efectuado ni los han beneficiado, debido a la necesidad de contar con el servicio público en el inmueble de su propiedad. Tercero: El Informe Defensorial Nº 65.- Con el objeto de examinar la aplicación de la normatividad que regula el tratamiento del cobro de las deudas por consumos de ener- gía efectuados por persona distinta al propietario, así como formular recomendaciones que permitan mejorar dicho tra- tamiento normativo y contribuir a una eficaz protección de los usuarios y usuarias de los servicios públicos, la Adjun- tía para los Servicios Públicos de la Defensoría del Pueblo ha elaborado el Informe Defensorial Nº 65 denominado “Informe sobre cobros por consumos de electricidad efec- tuados por persona distinta al propietario” . CONSIDERANDO: Primero. Competencia de la Defensoría del Pue- blo.- El Artículo 162º de la Constitución y el Artículo 1º de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, Ley Nº 26520, disponen que corresponde a la Defensoría del Pueblo defender los derechos constitucionales y funda- mentales de la persona y de la comunidad, así como su- pervisar el cumplimiento de los deberes de la administra- ción estatal y la adecuada prestación de los servicios públicos a la población. En cumplimiento de su mandato constitucional y con- forme a lo previsto en el Artículo 26º de la Ley Nº 26520, la Defensoría del Pueblo puede, con ocasión de sus investi- gaciones, formular a las autoridades, funcionarios y servi- dores de la administración pública, advertencias, recomen- daciones, recordatorios de sus deberes legales y sugeren- cias para la adopción de medidas correctivas relacionadas con hechos que impliquen un mal funcionamiento de la ad- ministración estatal, la inadecuada prestación de un servi- cio público o la afectación de derechos constitucionales. Segundo. Naturaleza de la deuda por consumo de energía eléctrica establecida por la Directiva Nº 002- 95-EM/DGE.- La norma 1.1 de la Directiva Nº 002-95- EM/DGE, aprobada por Resolución Directoral Nº 029-95- EM/DGE, establece que las deudas por consumos de energía eléctrica permanecen afectas al predio. Es decir, se establece un gravamen que persigue al inmueble sin importar su posterior transferencia de propiedad -tal como sucede por ejemplo con el caso de la hipoteca- creándo- se por consiguiente una suerte de derecho real de ga- rantía a favor de la empresa concesionaria. Sin embargo, el Artículo 881º del Código Civil señala que son derechos reales los regulados por dicho cuerpo normativo y por otras leyes, estableciendo en consecuen- cia una reserva de ley para la constitución de estos dere- chos. En este sentido, el precepto contenido en la nor- ma 1.1 de la Directiva Nº 002-95-EM/DGE infringe la re- ferida reserva de ley, al pretender crear un derecho real de garantía a favor de la empresa concesionaria a través de una norma de inferior jerarquía. De otro lado, a efectos de sustentar la disposición que permite que la deuda por consumos eléctricos afecte al predio, la Directiva Nº 002-95-EM/DGE se ampara en el Artículo 82º de la Ley de Concesiones Eléctricas, Decre-to Ley Nº 25844. Incluso, la norma 1.1 de la Directiva Nº 002-95-EM/DGE hace expresa referencia al citado artí- culo para luego señalar que “el propietario responde frente al concesionario por las deudas del servicio de suminis- tro, permaneciendo la deuda afecta al predio” . No obstante, el Artículo 82º de la Ley de Concesiones Eléctricas sólo se refiere a los pagos que deben realizar- se para la instalación del servicio. Es decir, está referido al derecho que asiste a cualquier solicitante que cumple con los requisitos y pagos establecidos, para que el con- cesionario le suministre energía eléctrica. En efecto, el artículo en cuestión estipula que “todo solicitante, ubica- do dentro de una zona de concesión de distribución, ten- drá derecho a que el respectivo concesionario le sumi- nistre energía eléctrica, previo cumplimiento de los re- quisitos y pagos que al efecto fije la presente Ley y el reglamento, conforme a las condiciones técnicas que ri- jan en el área” . Tales pagos no pueden ser desligados del predio una vez que se haya efectuado la instalación. Esa es la razón por la cual agrega el artículo que “los pagos efectuados constituyen derecho intransferible a favor del predio para el cual se solicitó” . En tal sentido, la norma en cuestión no permite en- tender que las deudas por la prestación del servicio (que se generan con posterioridad a la instalación) permanez- can afectas al predio, como indebidamente pretende la Directiva Nº 002-95-EM/DGE. Tercero. Restricciones al acceso al servicio públi- co de electricidad.- La norma 1.2.1 de la Directiva esta- blece como regla general que todo acto de solicitud o disposición relacionado con el suministro sólo puede ser efectuado por el propietario del predio respectivo o por tercero que cuente con autorización expresa de aquél. Al respecto, ni la Ley de Concesiones Eléctricas ni su Reglamento establecen algún carácter o condición espe- cial para que una persona pueda solicitar un suministro de energía eléctrica, como por ejemplo ser propietario del predio en el cual se brindará el servicio. Las normas en cuestión hacen referencia al “solicitante” o “usuario”, lo que permite entender que cualquier persona podría solicitar y obtener un suministro de electricidad, por tra- tarse de un servicio público . Lo indicado concuerda con el carácter personal del contrato de suministro, el mismo que está normado en la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento en función a la persona que solicita un suministro y no con relación al predio a propósito del cual se solicita el servicio. En tal medida, la vinculación del servicio público de electricidad al predio y no al usuario o usuaria, que se manifiesta en la identificación que efectúa la Directiva entre “solicitante”, “usuario” y “propietario”, contraviene lo dispuesto en la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento. Asimismo, la decisión de restringir el acceso al servi- cio público de electricidad únicamente a los propietarios de los predios, no encuentra ninguna razón objetiva, so- bre todo si se tiene en cuenta que en la prestación de otros servicios públicos no existe tal restricción. Así, el Artículo 11º de la Ley Nº 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento, establece que “toda persona, natural o jurídica, domiciliada dentro del ámbito de responsabilidad de una Entidad Prestadora tiene derecho a que dicha en- tidad le suministre los servicios que brinda, dentro de los niveles y condiciones técnicas (...)” . A su vez, el Artículo 22º de la misma norma señala que las entidades presta- doras están obligadas a lo siguiente: “a) Celebrar con el usuario el contrato de suministro (...)” y “b) Prestar a quien lo solicite, el servicio o los servicios de saneamiento (...)” . Por su parte, en el servicio público de telefonía fija, el nu- meral 2º de las Cláusulas Generales de Contratación del Servicio Público de Telefonía Fija, define como “abonado” a “los titulares que suscriben contratos con Telefónica para hacer uso del servicio público de telefonía fija conforme el ordenamiento vigente (...)” . De otro lado, en el numeral 4º se indica que “el abonado del servicio público de telefonía fija es el único y directo responsable del uso que se haga del mismo (...)” . De esta manera, no existe justificación para regular de modo diferente el acceso al servicio públi- co de electricidad, respecto del acceso a los demás servi- cios públicos domiciliarios. Lo contrario implicaría una vul- neración del principio de igualdad, consagrado en el Artí- culo 2º inciso 2 de la Constitución. Cuarto. Atención de solicitudes para nuevos sumi- nistros.- La norma 1.3.1 de la Directiva establece que