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Pág. 225222 NORMAS LEGALES Lima, lunes 24 de junio de 2002 sentación, lo que implica que el instrumento de sometimien- to a la Ley Nº 27157 y D.S. Nº 008-2000-MTC y la elabora- ción del Título formal a favor del anticipado deben ser nece- sariamente presentado bajo un nuevo Título, pues el asiento de presentación no puede otorgar efectos jurídicos a instru- mentos posteriores a su existencia, sino que éstos tienen que ser de fecha anterior o igual a la del asiento de presen- tación. Es razón debida a ello que no solicitó prórroga de oficio. Que no obstante el Art. 27º del R.G. de los R.P. permi- te que el presentante del Título también pueda solicitar la prórroga (en cuyo caso el Registrador sólo cumple con co- rrer traslado de dicha solicitud a la gerencia de propiedad inmueble). Es el caso que la prórroga no ha sido solicitada dentro del vigésimo día de vigencia del asiento (ha sido so- licitada después de un mes que el Título fue observado)”. Finalmente, el Título fue tachado el 4.4.2002. VI. ANÁLISIS 6.1.- De la revisión de la queja presentada por el recu- rrente, así como del análisis de los antecedentes, procede pronunciarse en el presente informe respecto a: • Si las observaciones efectuadas el 11.2.2002 y 13.3.2002 por el Registrador quejado al Título Nº 19112 del 29.01.2002 fueron deficientes. • Si ha existido retardo en la tramitación. 6.2.- Si las observaciones efectuadas el 11.2.2002 y 13.3.2002 por el Registrador quejado fueron deficientes.- 6.2.1En primer lugar, cabe mencionar que en aplica- ción al principio de especialidad plasmado en el sistema de folio real contemplado en el Artículo Cuarto del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públi- cos, por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquéllas, así como los actos o derechos pos- teriores relativos a cada uno. El Artículo 50º del mismo Re- glamento establece, entre otros, que todo asiento de ins- cripción contendrá un resumen del acto o derecho materia de inscripción, en el que se consignará los datos relevan- tes para el conocimiento de terceros, siempre que aparez- can del Título. 6.2.2En el caso materia de análisis, mediante el Títu- lo Nº 19112 se solicitó la inscripción de independización y transferencia de dominio de uno de los departamentos re- gistrados en la Ficha 282044 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, a favor de Carmen Vargas Burneo Vda. de Andrade en virtud del testamento otorgado por Teodoro Andrade Molina inscrito en mérito al Título Nº 18431 del 8.4.1985 en la Ficha 6082 del Registro de Testamentos del Registro de Personas Naturales de Lima. 6.2.3En este sentido, verificado el Título archivado Nº 18431 -referido en el numeral 6.2.2 que antecede-, se aprecia que en la cláusula segunda el testador Teodoro An- drade Molina declaró que “por escritura pública de fecha treinta y uno de octubre mil novecientos setenta, ante el Notario Público de esta capital doctor Ricardo Samanamud, se procedió a la partición y división de bienes del declaran- te con doña Delinda Modesta Briones Echegaray declara- da heredera única y universal de su señora madre y mi esposa ya finada doña María Isabel Echegaray Estupiñan, correspondiéndole al otorgante la mitad del inmueble inclu- yendo el pasadizo o callejón de entrada con frente al pasa- je San Roberto signado con el número doscientos treinta, con un área total de ciento cincuenta metros cuadrados, siendo de su exclusiva propiedad el pasadizo o callejón de entrada a los dos departamentos interiores uno de cuyos departamentos le cedí a mi hijo don Julio Armando Andra- de Roca en concepto de anticipo de legítima”, y en la cláu- sula tercera “(...) es mi voluntad adjudicarle el restante de- partamento con frente al pasadizo y el callejón de salida signado con el número doscientos treinta a mi hija política señora Carmen Vargas Burneo de Andrade viuda de mi hijo premuerto señor Alberto Lauro Andrade Briones (...)”. 6.2.4Al respecto, se debe señalar que tanto la trans- ferencia rogada como la independización del inmueble de- berán inscribirse conjuntamente; resultando de aplicación para efectos de procederse a la inscripción de la indepen- dización lo dispuesto en el Artículo 37º de la Ley de Regu- larización de Edificaciones, del Procedimiento para la De- claratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobi- liarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común Nº 271571 concordado con el Ar tículo 1262 del Reglamen- to de la Ley Nº 27157 aprobado por D.S. Nº 008-2000-MTC, la cual establece la obligación de constituir reglamento in- terno para independizar inmuebles constituidos por casasen copropiedad, unidades inmobiliarias con bienes comu- nes y unidades de propiedad exclusiva. No transgrediendo la actuación del Registrador norma legal alguna. Su actua- ción se enmarcó dentro de la autonomía en el ejercicio de sus funciones que le brinda la Ley Nº 263663 -Ley de crea- ción de la SUNARP-, los alcances de la calificación a que se refieren los Artículos 20114 del Código Civil y 325 del Reglamento General de los Registros Públicos. 6.2.5No obstante ello, el criterio de considerar que se subsanen las observaciones señaladas en el numeral 5.2 y 5.3 de antecedentes como acto previo a la independiza- ción y transferencia de dominio a favor de Carmen Vargas Burneo Vda. de Andrade o si dichos requisitos no resultan necesarios al no tener relación alguna con la inscripción solicitada, debió ser finalmente determinado en el procedi- miento registral mediante la interposición de un recurso de apelación, pues es a través de éste como se definirá el criterio aplicable. 6.2.6En este sentido, es necesario señalar que no corresponde por la vía de la reclamación en queja pronun- ciarse sobre el fundamento de las observaciones formula- das por el Registrador en ejercicio de la función calificado- ra, puesto que ha sido expedida en concordancia con el marco legal correspondiente, no advirtiéndose que en el presente caso exista contravención con norma legal expre- sa y por tanto inconducta funcional que configure infrac- ción contenida en el numeral 4 acápite d)6 de la Primera Disposición Complementaria del Estatuto de la Superinten- dencia Nacional de los Registros Públicos. 6.3.- Si ha existido retardo en la tramitación.- 6.3.1 El Artículo 27º del Reglamento General de los Re- gistros Públicos prescribe que “La autoridad administrativa inmediata superior, a solicitud del Registrador, puede pro- rrogar la vigencia del asiento de presentación hasta por treinta y cinco (35) días adicionales, cuando no pueda ins- cribirse dentro del término ordinario, por su extensión u otras causas justificadas. El presentante del Título también po- drá solicitar la prórroga cuando hubiese recaído observa- ción a la solicitud de inscripción y se requiriese de un plazo adicional para subsanarla. En ambos casos, la prórroga deberá solicitarse y concederse hasta el vigésimo sétimo día de vigencia del asi ento de presentación correspondiente. Al concederse se indicará el término de ampliación del pla- zo. (...)” (sic). El primer párrafo del Artículo 37º del Regla- mento establece que “Las tachas sustantivas, observacio- nes y liquidaciones a los Títulos se formularán dentro de los siete primeros días de su presentación. En los casos en los que por la complejidad del Título u otras circunstan- cias especiales debidamente sustentadas, el Registrador no pudiera concluir su calificación en dicho plazo, deberá solicitar, bajo responsabilidad, la prórroga de la vigencia 1Art. 37º de la Ley Nº 27157: Los edificios de departamentos; quintas, casas en copropiedad; centros y galerías comerciales o campos feriales, y otras unidades inmobiliarias con bienes comunes, cuando pertenezcan a propieta- rios distintos, están sujetas al régimen al que se refiere el presente Título. 2Art. 126º del Reglamento de la Ley Nº 27157: Las unidades inmobiliarias que comprenden bienes de propiedad exclusiva y de propiedad común, reguladas por el presente Reglamento son: a) Edificios en departamentos de uso residencial, comercial, industrial o mixto, b) quintas, c) casas en copropiedad, d) centros y galerías comerciales o campos feriales y e) otras unidades inmobiliarias con bienes comunes. 3Art.3º.- Son garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos: inc. a) La autonomía de sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones registrales. 4Art. 2011º.- Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos. 5Art. 32º.- El registrador calificará la legalidad de los Títulos, para lo cual deberá: a) Confrontar la adecuación de los Títulos con los asientos de inscripción de la partida registral correspondiente y complementariamente con los antecedentes regístrales, sin perjuicio de la legitimación de aquéllos; b) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato que, contenido en el Título, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción; c) Comprobar que el acto o derecho se ajusta a las disposiciones legales sobre la materia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en dichas normas; d) Verificar la competencia del funcionario administrativo o notario que autorice o certifique el Título; e) Verificar la capacidad de los otorgantes por lo que resulte del Título o de sus antecedentes registrales. 6d) por denegar, retardar o no extender indebidamente alguna inscripción, anotación, cancelación o nota marginal.