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Pág. 219086 NORMAS LEGALES Lima, domingo 10 de marzo de 2002 Eduardo Laynes Wong solicita la inscripción de la constitu- ción de la Asociación Civil “Asociación de Docentes Pen- sionistas de la Universidad Nacional Mayor de San Mar- cos”, adjuntando para tal efecto la escritura pública del 23.9.99 expedida por la Notaria Pública, Dra. Ana María Alzamora Torres. El título fue calificado por el Registrador Público, Dr. Miguel Ángel Delgado Villanueva, siendo ob- servado el 4.9.99 por cuanto “La Asamblea General debe- rá ser convocada por el Presidente del Consejo Directivo, cuando lo acuerde dicho consejo o cuando lo solicite no menos del 10% de los asociados, debiendo en consecuen- cia modificarse el Artículo 22º Inc. b) que establece que la convocatoria la podrá solicitar no menos del 5% de los so- cios. Se formula la presente observación de conformidad con el Artículo 85º del Código Civil. El título es reingresado el 19.10.99, con un escrito en el que se solicita al registrador la aplicación de un criterio más amplio para la calificación del título. En dicho escrito se argumenta que el Artículo 85º del Código Civil, no san- ciona con nulidad la inobservancia de la norma legal citada por lo que no se trata de una norma de orden público. Con el reingreso presentado, el Registrador Público consideró subsanada la observación procediendo a liquidar previa- mente el título S/. 23.00 nuevos soles, luego del pago se realizó la inscripción el 25.10.1999. 3.4 De lo antes expuesto se considera que el Registra- dor Público, Dr. Miguel Ángel Delgado Castillo, al inscribir el Título Nº 157070 del 23.9.99 con la indicación en el Artí- culo 22º Inc. b) del Estatuto de ASDOPEN, que puede con- vocarse a Asamblea General con un mínimo de 5% del número total de asociados, se ha transgredido lo dispues- to por el Artículo 85º del Código Civil referido y está com- prendido en la responsabilidad prevista en el inciso e) del ítem 4 de la Primera Disposición Complementaria del Es- tatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos D.S. Nº Nº 04-95-JUS. 3.5 Con respecto al extremo de la denuncia relaciona- da a la solicitud de inscripción de una nueva junta directiva supuestamente ilegal, luego de la verificación correspon- diente se estableció que la misma se presentó mediante Título Nº 202776 del 31.10.2001, siendo calificado por el Dr. Carlos Antonio Mas Avalo, habiendo sido observado el 19.11.2001 y a la fecha de emisión de la Hoja Informativa se mantiene en condición de observado. 3.6 Por otro lado no existen evidencias proporcionadas por los denunciantes, con respecto a las supuestas “reco- mendaciones económicas” y “coima” ya que su versión no ha sido sustentada, por lo que no ha sido posible merituar esos aspectos. IV.- ANALISIS 4.1 Son puntos a dilucidar: a) Si la inaplicación del Artículo 85º del Código Civil, constituye inconducta funcional. b) Si procede la denuncia interpuesta contra la califica- ción de un título en trámite. 4.2 De la inaplicación del Artículo 85º del Código Civil 4.2.1 Esta instancia mediante Resolución Nº 447-2000- ORLC/TR del 10 de diciembre de 2000 ha precisado “El carácter imperativo de una norma no estará dado necesa- riamente por los términos literales mandatorios, bajo san- ción de nulidad, en que se encuentre redactada, pues aun cuando no estuviera expresada en dichos términos será imperativa si constituye una derivación de los principios fundamentales en que se sustenta el sistema jurídico en general y la figura o instituto jurídico en particular; Que el Título II de la sección segunda (Personas Jurídi- cas) del Libro I (derecho de las personas) del Código Civil se aprecian disposiciones normativas referentes a los as- pectos esenciales de la asociación, como aquellas en las que se señala que la misma “persigue un fin no lucrativo” que “la asamblea general es el órgano supremo” y como tal competente para elegir el consejo directivo, modificar el estatuto y disolver la asociación, así como la que estable- ce que “ningún asociado tiene derecho por sí mismo a más de un voto”, por ejemplo; las indicadas normas atienden a la finalidad esencial de la asociación y a su organización sustentada en la igualdad de los asociados y la atribución que tienen de participar en la toma de la decisiones funda- mentales de la persona jurídica; en cambio, existen nor-mas que no inciden en tales aspectos sustanciales, as- pectos respecto a los cuales y en uso de la autonomía de la voluntad podrían los asociados pactar en el estatuto en sentido distinto al establecido en el Código Civil” . 4.2.2 En tal sentido, habiendo este tribunal estable- cido un criterio respecto a la naturaleza jurídica del Ar- tículo 85º del Código Civil, es decir que se trata de una norma que contiene mandatos imperativos de orden público, como el que la “asamblea debe ser convoca- da” y al mismo tiempo contiene disposiciones no impe- rativos como “quién debe convocar a la asamblea ge- neral” y a “solicitud de quiénes”, no puede atribuirse responsabilidad al Registrador Público que en uso de la autonomía en sus funciones previstas en el Artículo 3º de la Ley Nº 26366, consideró que la disposición contenida en el estatuto de la ASDOPEN respecto a que la asamblea general puede ser convocada a solici- tud de asociados en un porcentaje menor al estableci- do en el indicado Artículo 85º del Código Civil, era ins- cribible. 4.3 De la procedencia de la denuncia contra la inscrip- ción de un título en trámite Al respecto cabe indicar que esta sala en reiterados informes se ha pronunciado en el sentido que la queja pre- sentada por persona ajena al presentante del título, contra la inscripción de un título en trámite, son considerados como una oposición a la inscripción. Asimismo el Artículo 1º del Reglamento de los Regis- tros Públicos establece que “(...) No cabe admitir aperso- namiento de terceros al procedimiento ya iniciado, ni opo- sición a la inscripción”. En tal sentido, siendo que los señores Carlos Rodrí- guez y Víctor E. Paz como miembros de la Comisión In- vestigadora de ASDOPEN no son presentantes del Título Nº 202776 del 31.10.2001, la denuncia contra su inscrip- ción deviene en improcedente, sin perjuicio de las conclu- siones derivadas de la investigación efectuada por la Ofici- na de Auditoría Interna. V.- CONCLUSIÓN: Por lo anteriormente expuesto, y habiéndose efectuado las investigaciones solicitadas, esta Sala es de la opinión que: 1. La calificación e inscripción del Título Nº 157070 del 23.9.99 sobre la inscripción de la asociación ASDOPEN no presenta irregularidades. 2. La denuncia formulada por la inscripción del Título Nº 202776 del 31.10.2001 la misma que se refiere a la elec- ción de Junta Directiva deviene en improcedente. Atentamente; WALTER POMA MORALES Presidente de la 4ta. Sala del Tribunal Registral MIRTHA RIVERA BEDREGAL Vocal del Tribunal Registral ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO Vocal del Tribunal Registral 4673 OFICINAS REGISTRALES REGIONALES Aprueban Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones de la Oficina Registral San Martín correspondiente al ejerci- cio 2002 RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 024-2002-ORSM/JEF Moyobamba, 22 de febrero del 2002