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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE MARZO DEL AÑO 2002 (19/03/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 12

Pág. 219530 NORMAS LEGALES Lima, martes 19 de marzo de 2002 del día 24 de marzo hasta las 24.00 horas del día 7 de abril del 2002, en el área comprendida entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú y el paralelo 16° 00' Latitud Sur, con la participación de las embarcaciones pesqueras de mayor escala con permiso de pesca para la extracción del recurso anchoveta, las cuales se sujetarán a las condi- ciones previstas en la presente resolución. Las capturas que se obtengan durante la ejecución de la Pesca Exploratoria autorizada en la presente resolución, serán contabilizadas como parte de la cuota de captura de la segunda temporada de pesca del año biológico 2001 - 2002. Artículo 2º.- Los establecimientos industriales pesque- ros ubicados dentro del área que comprende la presente autorización, podrán recibir el recurso anchoveta hasta las 12.00 horas del día 8 de abril del 2002, quedando prohibi- da las actividades de procesamiento a partir de las 00.00 horas del día 9 de abril del 2002. Artículo 3º.- La Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, sólo otorgará au- torización de zarpe para realizar actividades extractivas hasta las 12.00 horas del día 7 de abril del 2002. Artículo 4º.- La actividad de extracción se regirá bajo las siguientes medidas de ordenamiento pesquero: a) Contar con permiso de pesca vigente para extraer el recurso anchoveta y estar consignada en cualquiera de los literales A), B), C) y J) del Anexo I de la Resolución Minis- terial Nº 339-2001-PE, en los literales A), B), C), J), M), N), O), P), Q) y T) del Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 341-2001-PE, o haber sido incorporado a los literales en mención mediante la resolución correspondiente; b) Utilizar, en las faenas de pesca, redes de cerco con un tamaño mínimo de abertura de malla de 1/2 pulgada (13 milímetros); c) Realizar operaciones de pesca fuera de las cinco (5) millas marinas. Para este efecto las embarcaciones debe- rán mantener velocidad de navegación y rumbo constante para dirigirse a la zona de pesca; d) Las embarcaciones deberán efectuar como máximo una faena y descarga de pesca por día, independientemente de la zona donde pudieran desarrollar sus operaciones de pesca; e) Contar con las plataformas / balizas del Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT) a bordo de las embarca- ciones, las que deben emitir señales de posicionamiento; a excepción de las embarcaciones que obtuvieron su per- miso de pesca al amparo de la Ley Nº 26920; f) Contar con el Certificado de Adecuación de las Dimen- siones de la Red de Cerco Anchovetero, según lo dispues- to por la Resolución Ministerial Nº 225-2001-PE; y, g) Los armadores están obligados a embarcar los téc- nicos científicos que designe el IMARPE, así como los inspectores que designe la Dirección Nacional de Segui- miento, Control y Vigilancia y/o Direcciones Regionales de Pesquería; debiéndoles brindar para tal efecto, las facilida- des necesarias a bordo para el cumplimiento de sus labo- res asignadas. Artículo 5º.- Está prohibido arrojar al mar el producto de la pesca ya sea incidental o el excedente de las captu- ras. Artículo 6º.- Los armadores que extraigan el recurso anchoveta sin contar con permiso de pesca otorgado por el Ministerio de Pesquería serán pasibles del decomiso del producto de la pesca; en tal caso, los inspectores o las Direcciones Regionales de Pesquería podrán autorizar la descarga, recepción y procesamiento del recurso a solici- tud del establecimiento industrial pesquero, entendiéndo- se que el producto del recurso decomisado será donado, conforme lo establecido en el Artículo 140º del Reglamen- to de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Su- premo Nº 012-2001-PE; entendiéndose que, una vez con- cluida la entrega del recurso, con la suscripción del acta respectiva y con la intervención del representante del es- tablecimiento industrial pesquero, el Ministerio de Pesque- ría no tendrá responsabilidad alguna sobre el destino del recurso. Artículo 7º.- En caso de ocurrir fallas en los equipos que integran la planta de procesamiento, ocasionando la suspensión o paralización de las actividades de transfor- mación, los responsables de los establecimientos indus- triales deberán disponer que no se continúe recibiendo materia prima hasta que tales equipos vuelvan a estar ope- rativos. Asimismo, cuando se produzcan accidentes impre-vistos en los equipos de adecuación y manejo ambiental, deberá disponerse la suspensión de la recepción de mate- ria prima, así como adoptar, de inmediato, las medidas de contingencia previstas en sus Estudios de Impacto Am- biental (EIA) o del Programa de Adecuación y Manejo Am- biental (PAMA). Artículo 8º.- Será pasible de sanción la sola posesión a bordo de la red de cerco anchovetera en embarcaciones pesqueras que no cuenten con permiso de pesca para la extracción de dicho recurso. La sanción a aplicarse se deter- minará en función a la capacidad de bodega de la embar- cación infractora. Artículo 9º.- La información del Sistema de Seguimiento Satelital constituye un medio de prueba para determinar en lo aplicable, que se ha incumplido con lo dispuesto en la presente resolución; sin perjuicio de las labores que efec- túen los inspectores de la Dirección Nacional de Segui- miento Control y Vigilancia del Ministerio de Pesquería y las Direcciones Regionales de Pesquería. Artículo 10º.- La extracción y procesamiento de ancho- veta será suspendida por un período no menor de tres (3) días, cuando el Sistema de Seguimiento Satelital reporte que la flota de mayor escala extrae o permita presumir que extrae dicho recurso en zona de pesca restringida o prohi- bida. Artículo 11º.- Durante la vigencia de la presente auto- rización sólo será pasible de infracción el incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Resolu- ción Ministerial, con excepción del numeral 21 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aproba- do por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en cuyo caso se aplicará la sanción que corresponda conforme al orde- namiento legal pesquero vigente. Artículo 12º.- La actividad artesanal y los estable- cimientos industriales podrán recibir de las embarcacio- nes pesqueras artesanales el recurso anchoveta, siempre que el producto de su extracción y procesamiento sea des- tinado al consumo humano directo. Para tal efecto, las em- barcaciones pesqueras artesanales deberán cumplir con las siguientes condiciones: a) Contar con permiso de pesca vigente otorgado por el Ministerio de Pesquería o la Dirección Regional de Pes- quería correspondiente. b) Utilizar en las faenas de pesca, redes de cerco con tamaño mínimo de malla de 1/2 pulgada (13 milímetros). Asimismo, los establecimientos industriales pesqueros deberán contar con licencia vigente otorgada por el Minis- terio de Pesquería, para la operación de plantas de proce- samiento para el consumo humano directo. Artículo 13º.- La Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa previo al otorga- miento del correspondiente zarpe, deberá verificar el es- tricto cumplimiento, según corresponda, de lo dispuesto en el Artículo 4º. Artículo 14º.- El IMARPE debe informar diariamente al Ministerio de Pesquería, según zona de pesca, los volú- menes de las especies desembarcadas, esfuerzo de pes- ca, porcentaje de incidencia de juveniles, a fin de efectuar el seguimiento de la pesquería. Asimismo, recomendará de ser el caso la suspensión de la presente autorización de pesca, si los resultados de la evaluación indican la ne- cesidad de establecer medidas que garanticen la preser- vación y explotación racional del recurso. Artículo 15º.- La Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero, de Seguimiento, Control y Vigilancia y de Medio Ambiente del Ministerio de Pesquería, y las Direcciones Regio- nales de Pesquería, dentro del ámbito de sus respecti- vas competencias y jurisdicciones velarán por el es- tricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente Reso- lución. Artículo 16º.- Durante la vigencia de la presente reso- lución, déjese en suspenso las disposiciones contenidas en las Resoluciones Ministeriales Nºs. 015-2002-PE, 039- 2002-PE y 044-2002-PE. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAVIER REÁTEGUI ROSSELLÓ Ministro de Pesquería 5238